Sept 14/23 Para “salvaguardar la moralidad pública” y “combatir la corrupción y el ejercicio ilegal o fraudulento de una profesión” la Cámara de Representantes aprobó en segundo debate crear el sistema de consulta pública para verificar títulos académicos y convalidaciones.
Tras la aprobación de la Comisión Sexta en marzo pasado, la plenaria de la Cámara aprobó el proyecto de Ley 292/2022 “por medio de la cual se crea el sistema de consulta pública de títulos académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, impulsado por la representante María Fernanda Carrascal Rojas (foto).
El proyecto reúne el espíritu de un proyecto de ley que no avanzó, en 2020, del entonces representante Juan Fernando Reyes Kuri, que pretendía crear un Sistema Único de Registro de Profesiones, en el que todas las IES tendrán que reportar a una base de datos, gestionada desde Mineducación, sus egresados, tanto los nuevos como los históricos.
Según Rojas, “en Colombia tenemos varios problemas: No hay un sistema de consulta pública de verificación de títulos. Ha aumentado la falsificación de diplomas (existen redes de corrupción). La vida está en riesgo. Imagínense un cirujano con título falso”.
Por ello, explica que con este proyecto se busca “prevenir y combatir el ejercicio ilegal de una profesión. Armonizar el sector educación con los avances en Estado digital, y eliminar el requisito de presentación de títulos para la contratación”.
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¿Cómo se logra? “Estableciendo el Sistema Nacional de Información Superior – SNIES (que ya existe), como un sistema para verificar títulos académicos de educación superior y convalidaciones de títulos obtenidos en el exterior, al que todo el mundo tenga acceso”, dice.
Texto del proyecto de ley:
Objeto y creación del sistema de consulta pública
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) como un sistema de consulta pública para la verificación de títulos académicos de educación superior, y/o convalidaciones de títulos académicos de educación superior obtenidos en el exterior, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, los fines esenciales del Estado, prevenir la corrupción pública y privada, y combatir la corrupción y el ejercicio ilegal o fraudulento de una profesión.
Artículo 2º. Sistema de consulta pública. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema. Asimismo funcionará como sistema de consulta pública para la verificación de títulos académicos de educación superior, y/o convalidaciones de títulos académicos de educación superior obtenidos en el exterior.
La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3º. Datos del sistema de consulta pública.
Los datos que se mostrarán en el modelo de consulta pública de títulos académicos y/o títulos académicos convalidados descritos en el artículo 2° de la presente ley serán:
I. Nombre/s y apellido/s del graduado.
II. Documento de identidad.
III. Denominación del título obtenido.
IV. Nombre de la institución universitaria que lo expidió.
V. Fecha de obtención del título académico.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y de la adaptación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), los títulos académicos de educación superior que sean expedidos y/o convalidados deberán estar registrados en el sistema de consulta y disponibles para consulta.
Para los títulos académicos expedidos y convalidados antes de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Educación Nacional tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la adaptación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), para registrar su información y estar disponibles para consulta.
Parágrafo 1º. La adaptación del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) se hará en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. De igual manera, la adaptación del sistema de información se hará conforme a lo establecido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo.
El Ministerio de Educación Nacional evaluará la posibilidad de que este sistema de consulta pública pueda ser aplicado también para la verificación y consulta de otro tipo de títulos académicos.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo dispuesto en esta ley en un término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En la reglamentación se determinarán las características, los términos y condiciones para el registro de los elementos de datos y/o documentos relacionados con los títulos académicos de los ciudadanos, los responsables del registro de la información, los parámetros de seguridad, y el plan para incluir dentro del sistema de consulta pública la información recaudada previamente sobre títulos académicos de educación superior expedidos y/o convalidados hasta la fecha.
Artículo 4º. Seguridad de la información y seguridad digital. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones Educativas que traten información sujeta a registro deberán establecer un plan de seguridad y privacidad de la información relacionada con los títulos académicos de educación superior y los títulos de educación superior convalidados. Así como cumplir con lo señalado por la Ley 1581 de 2012 y la normatividad vigente sobre la materia.
En virtud de la presente ley, los datos referidos a la formación académica de los ciudadanos son de naturaleza pública conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 y demás normatividad relacionada, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, los fines esenciales del Estado y prevenir la corrupción pública y privada.
Artículo 5º. Exigencia de copias de títulos académicos. Los contratistas o servidores públicos no deberán presentar copia física de los títulos académicos de educación superior, incluidos los convalidados, para contratar o vincularse con las entidades públicas. En consecuencia, será obligación de las entidades del Estado verificar mediante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) la existencia de estos títulos académicos.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
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