Feb 5/26 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dejó en firme el Acuerdo 051 de 2024, que designó a Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2025-2028. Con esto, Torres completará 12 años (tres periodos) al frente de la institución, tras haber iniciado su primer mandato en 2017.
La controversia, que llegó a los estrados judiciales a través de varias demandas de nulidad electoral acumuladas, se centraba en si un rector puede ser elegido por tercera vez consecutiva cuando el Estatuto General de la universidad limita la reelección a “un solo periodo adicional”.
El tribunal concluyó que no se configuraron irregularidades sustanciales y que no existe una prohibición estatutaria expresa que impida al rector en ejercicio postularse nuevamente.
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La “salida jurídica”: El juego entre los artículos 26 y 27
La clave del fallo y de la estrategia de defensa de Torres radica en una interpretación técnica de las modalidades de elección contempladas en el Estatuto de la Unipamplona. El Tribunal validó que existen dos “caminos” distintos para llegar a la rectoría:
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| Artículo 26 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona |
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El primero corresponde a la Reelección por Metas (Art. 26): Una modalidad, casi única en el sistema universitario colombiano, donde el Consejo Superior puede prorrogar el mandato del rector actual basándose en su desempeño, sin necesidad de abrir una convocatoria pública. Para este camino, existe una prohibición expresa: solo se puede usar una vez, y así se hizo en 2021.
El segundo camino es la llamada Designación por Convocatoria (Art. 27): Un proceso abierto donde cualquier ciudadano que cumpla los requisitos puede competir, y que es el mecanismo acostumbrado en el sistema.
Los demandantes decían que, como Torres ya había estado dos periodos, ya no podía seguir. Sin embargo, el Tribunal explicó que el límite de “un solo período” aplica únicamente a la reelección excepcional del artículo 26, no a las convocatorias del artículo 27.
Así, el rector no usó la modalidad de reelección dedo por sus metas, sino que se presentó al concurso abierto donde compitió contra otros. El Tribunal determinó que son “caminos” distintos y que el límite de “un solo periodo adicional” solo aplica para el camino automático. Por ello, no se le aplicaba la restricción de la reelección automática. Según la sentencia, la limitación de “un solo periodo adicional” es taxativa para la prórroga por metas, pero no impide que un ex-rector participe nuevamente en un concurso desde cero.
Una modalidad “sui generis” en Colombia
La figura de la reelección por metas o automática es una de las grandes particularidades de la Universidad de Pamplona. Mientras que en la mayoría de las IES públicas del país los rectores deben someterse siempre a procesos de consulta o votación en el Consejo Superior tras una convocatoria, en Pamplona el estatuto permite la continuidad directa si los indicadores de gestión son sobresalientes.
Esta situación fue la que permitió que, tras haber agotado sus posibilidades de reelección directa en su segundo periodo, Torres optara por la vía de la convocatoria pública para este tercer mandato.
Interpretación restrictiva del derecho
El fallo también se fundamenta en el principio de interpretación restrictiva. Los magistrados explicaron que las prohibiciones en derecho electoral deben estar escritas de forma literal y no pueden deducirse por analogía. Al no existir una frase en el estatuto que diga expresamente “nadie podrá ser rector por más de dos periodos bajo ninguna modalidad”, el Tribunal protegió el derecho de Torres a ser elegido.
Los otros argumentos de las demandas desestimadas por el Tribunal
Fueron tres las demandas contra la elección que el Tribunal acumuló en un solo proceso, realizadas por veedurías ciudadanas, docentes y miembros de la comunidad universitaria, y que, adicionalmente, también cuestionaron:
1. La publicación tardía de la convocatoria: Los demandantes afirmaron que el Acuerdo 031 de 2024 se publicó el 21 de octubre, después de iniciado el plazo para inscripciones, afectando publicidad y transparencia. El Tribunal consideró que la publicación se realizó en la fecha prevista y que, aun si hubiera defectos, serían de oponibilidad, no de validez.
2. Conflicto de intereses del rector-candidato: Se alegó que Torres participó en fases del proceso sin separarse del cargo y que subalternos verificaron requisitos.
La Sala concluyó que el rector no decide la convocatoria, que se designó un rector ad hoc para resolver recusaciones y que no se probó incidencia real en el resultado.
3. Restricciones territoriales para inscribir candidaturas: Otra demanda cuestionó que la inscripción se limitara a la Secretaría General en Pamplona y, excepcionalmente, al CREAD de Cúcuta, excluyendo otros centros, pero el Tribunal determinó que el Estatuto fija la inscripción en la Secretaría General, que habilitar Cúcuta fue una ampliación y no una restricción, y que no se probó exclusión de aspirantes ni afectación del resultado.
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