Avanza PL que pide guarderías, residencias, comedores y transporte a las IES

Avanza PL que pide guarderías, residencias, comedores y transporte a las IES

Mayo 10/24 La Comisión Sexta del Senado de la República aprobó, en primer debate, el proyecto de ley que (no aclara si es para todas las IES o solo las públicas) busca que se creen condiciones institucionales para contribuir a la permanencia estudiantil.

El texto (proyecto 175 de 2023), de iniciativa del congresista del Pacto Histórico, Alex Flórez Hernández, pasará a análisis de la plenaria del Senado.

A juicio del autor del texto, estas opciones evitan la deserción.

El siguiente es el texto del articulado en estudio por el Senado de la República:

Artículo 1º. Objeto. Establecer las herramientas que permitan a las Instituciones de Educación Superior, respetando su autonomía, generar un modelo de gestión que instaure: tarifa diferencial de transporte, comedores universitarios, residencias estudiantiles y guarderías o jardines infantiles; para el fortalecimiento de la permanencia estudiantil y la culminación íntegra del proceso de formación en la educación superior.

Artículo 2º. Guardería o jardines infantiles universitarios. Las instituciones de educación superior deberán implementar salas cunas o guarderías en sus instalaciones a fin de otorgarles servicios de cuidado y atención a menores de tres años de edad que estén a cargo de madres, padres o cuidadores y que sea estudiantes de dicha institución. y deberán adecuar el espacio. Pero las universidades también podrán disponer de profesionales de cuidado.

Parágrafo 1º. El ICBF será el encargado de prestar el servicio de cuidado en cada una de las Instituciones Educativas y las universidades también podrán disponer de profesionales de cuidado para el ejercicio de esta labor. Las personas que laboran en las salas cuna o guarderías deben ser profesionales o técnicos especializados, certificados en el cuidado de niños, con evaluación psicológica, y no registrar antecedentes policiales, penales o judiciales sin resolver.

Parágrafo 2º. Las guarderías o jardines infantiles universitarios deberán estar ubicadas dentro del campus universitario o, si no fuera posible, en un lugar contiguo o cercano a este.

Parágrafo 3º. Las guarderías o jardines infantiles universitarios deberán contar con un horario de atención programado considerando las necesidades afectivas, biológicas y de desarrollo integral de los menores de tres años de edad, así como el horario de los estudiantes. La permanencia máxima de los menores en las salas cuna o guarderías es únicamente durante las horas en que las madres, padres o responsables directos del cuidado de menores de tres años de edad se encuentran en clases.

Artículo 3º. Tarifa diferencial de transporte público. Con el concurso del gobierno nacional, alcaldías, distritos, gobernaciones, Instituciones educativas de educación superior y empresas privadas, se financiarán tiquetes diferenciales de transporte que cubrirán el 100% del valor para los estudiantes de las instituciones educativas.

Parágrafo1. Las Instituciones Educativas de Educación Superior deberán establecer las condiciones mínimas de los estudiantes para acceder a este beneficio.

Parágrafo 2º La tarifa diferencial a que hace referencia el presente artículo tendrá una asignación máxima de hasta sesenta (60) viajes mensuales.

Artículo 4º. Plan de alimentación de educación superior. Las instituciones de educación superior pública deberán contar con comedores universitarios para prestar el servicio y brindar un complemento alimentario a jóvenes con limitaciones económicas que impiden el acceso a una correcta alimentación.

Parágrafo 1º. Los servicios mencionados en el presente artículo no serán prestados durante los periodos de cese académico.

Artículo 5º. Residencias universitarias. Las instituciones de educación superior deberán contar con residencias universitarias las cuales tendrán como fin acoger y brindar condiciones de calidad y calidez para la permanencia habitacional de los estudiantes matriculados, así mismo se priorizará a los estudiantes que puedan acceder a este servicio.

Las residencias universitarias deben disponer de los siguientes espacios físicos, con su respectiva dotación, en la sede donde se implemente esta estrategia:

1. Dormitorio para hombres y mujeres.
2. Zona de lavandería.
3. Baterías sanitarias.
4. Área de primeros auxilios.
5. Área de Administración.
6. Cocina.
7. Comedor.
8. Sala de estar y/o estudio.

Parágrafo 1º. Se prohibirá el subarrendamiento por parte de los estudiantes a las habitaciones de las residencias universitarias.

Artículo 6º. Prohibición de transferibilidad. En ninguna circunstancia o caso se permite la transferibilidad, venta o acceso a un tercero de los servicios establecidos en la presente ley más que el estudiante beneficiario. De demostrar el incumplimiento de este artículo se procederá al retiro del servicio al estudiante beneficiado.

Artículo 7º. Priorización. El Ministerio de Educación será la dependencia encargada de Establecer los criterios de priorización los servicios establecidos en la presente ley para tal motivo tomarán como base los siguientes criterios:

a) Condiciones geográficas. Si la residencia del estudiante se ubica en la zona rural o si es de difícil acceso. Aplicable para el caso de las residencias universitarias y la tarifa diferencial de transporte público.

b) Condición económica. Los servicios estarán destinados únicamente a los estudiantes que pertenezcan a los estratos socioeconómicos 1,2 y 3. Aplicable para todos los servicios.

c) Situación económica vulnerable. Si el estudiante mediante la presentación de una justificación de situación económica vulnerable la cual será recibida y analizada por la institución de educación superior podrá acceder a estos servicios expuestos en la presente ley.

Artículo 8º. Prestación del servicio. Las instituciones de educación superior pública serán las encargadas de prestar los servicios establecidos en las presentes con recursos del gobierno nacional.

Artículo 9º. Reglamentación. Las instituciones de educación superior pública establecerán los reglamentos internos para la prestación y goce de los servicios establecidos en la presente ley.

Artículo 10º. Fuentes de financiación. El presupuesto para la financiación de la presente ley será de la fuente asignada a las instituciones de educación superior para bienestar universitario y se deberá garantizar el financiamiento con el concurso del gobierno nacional, las alcaldías, distritos, gobernaciones y empresas del sector privado, en el marco del fortalecimiento del vínculo universidad empresa. Así mismo se faculta al Gobierno Nacional efectuar los traslados, crédito y contra créditos, convenios interadministrativos entre la nación y las instituciones de educación superior pública.

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