Derechos de grado no podrían superar el costo del diploma físico, en IES privadas

Derechos de grado no podrían superar el costo del diploma físico, en IES privadas

Nov 16/19 Así lo contempla un proyecto de ley que busca ajustar lo normado en el artículo 122 de la ley 30 de 1992 sobre derechos pecuniarios.

El proyecto de Ley Nro. 248, radicado por los representantes a la Cámara Martha Villalba Hodwalker,  Emeterio Montes de Castro y Aquileo Medina Arteaga, propone bajar del 20 % al 10% los derechos complementarios que pueden cobrar las IES privadas y, en el caso de las públicas, dice que estos no podrán exceder el índice de inflación del año inmediatamente anterior.

Con respecto a los derechos de grado, señala que “el valor de los derechos de grado, por ser un derecho inherente al logro académico alcanzado por la culminación de un programa de formación universitaria conforme a la ley, no podrá superar el costo real de elaboración del respectivo diploma con las medidas de seguridad y protección debidas”. 

El siguiente es el texto del articulado propuesto:

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 248 DE 2019 CÁMARA

Por medio de la cual se modifica el artículo 122 de la ley 30 de 1992

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito procurar el acceso progresivo de las personas a las Instituciones de Educación Superior, mediante la adopción de estrategias que faciliten su permanencia durante la actividad académica, eliminando barreras injustificadas que garanticen la eficacia del derecho a la educación.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:

a) Derechos de Inscripción.

b) Derechos de Matrícula.

c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

e) Derechos de Grado.

f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

Parágrafo 1°. Las instituciones de Educación Superior de carácter Público legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, teniendo en cuenta una evaluación socioeconómica previa, el cual deberá informarse al Ministerio de Educación  para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la Ley 1740 de 2014.

Además, podrán exigir derechos denominados derechos complementarios los cuales no podrán exceder el índice de inflación del año inmediatamente anterior.

Parágrafo 2°. Las instituciones de Educación Superior de carácter Privado legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, el cual deberá informarse al Ministerio de Educación para efectos de inspección, vigilancia y control.

Parágrafo 3° Las instituciones de Educación Superior de carácter Privado, no podrán incrementar el valor de los derechos pecuniarios contenidos en los literales a,b,c,d y f enunciados en el inciso primero del presente artículo, sino hasta el diez (10%) por ciento del valor de la matrícula. Para tal efecto, se entenderá que el incremento se aplicará sobre la totalidad de los derechos pecuniarios.

Además, las Instituciones de Educación Superior Privadas podrán exigir derechos denominados derechos complementarios los cuales no podrán exceder el índice de inflación del año inmediatamente anterior.

El valor de los derechos de grado, por ser un derecho inherente al logro académico alcanzado por la culminación de un programa de formación universitaria conforme a la ley, no podrá superar el costo real de elaboración del respectivo diploma con las medidas de seguridad y protección debidas. Si se incluye costo de ceremonia este deberá ser justificado en términos proporcionales a cada uno de los titulares del derecho, decisión administrativa que se dará a conocer mediante circular interna, publicada en la página web de la institución, así como en lugares visibles de su planta física.

Parágrafo 4° El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo por las instituciones de Educación Superior de carácter Privado dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley 1740 de 2014.

Artículo 2°.  Las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas fijarán el plazo mínimo para efectuar el pago de la matrícula ordinaria, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) días calendario, a partir de la entrega del respectivo recibo.

Las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas, igualmente, podrán generar un recargo o incremento sobre el valor de la matrícula cuando ésta se realice en forma extraordinaria o extemporánea, el cual no podrá exceder el diez (10%) por ciento.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el diario oficial.

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