Gobierno alista decreto para formalizar vinculación de docentes ocasionales y de cátedra en IES públicas

Gobierno alista decreto para formalizar vinculación de docentes ocasionales y de cátedra en IES públicas

Agosto 20/24 De aprobarse el decreto, las IES públicas (incluidas las universidades) tendrán 9 meses para realizar Planes de Formalización Laboral, e iniciar los procesos de vinculación de este personal, con cargo a su presupuesto.

La norma, que expedirán Mintrabajo y Mineducación, se ampara en los diversos tratados internacionales y jurisprudencia que nivela la responsabilidad de las entidades contratantes con docentes y personal administrativo que actualmente está vinculado de forma temporal para realizar actividades carácter misional y funciones permanentes, que deben formalizarse.

Curiosamente, la memoria justificativa del decreto dice que “no hay advertencia de circunstancias jurídicas o fácticas que puedan generar un impacto económico para la expedición del acto”, pero el articulado señala que “Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales dispondrán de los recursos financieros necesarios para la implementación total o gradual de los Planes de Formalización Laboral”.

Vale recordar que ha sido, precisamente, la limitación financiera y presupuestal la que ha impedido que tanto las IES públicas como las universidades oficiales, tengan a toda su planta de docente sy personal administrativo formalizada.

De avanzar este decreto, se podrá considerar como un triunfo del movimiento sindical, que lleva años luchando por la formalización. Además, la norma pide que las IES públicas “garantizarán la participación de las organizaciones sindicales ASPU, SINTRAUNICOL y UTRADEC en la elaboración del Plan de Formalización Laboral (…)”.

La siguiente es la propuesta de articulado:

Artículo 1°. Adición del Capítulo 5 del Título 4 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adicionar el Capítulo 5 del Título 4 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 5 PLANES DE FORMALIZACIÓN LABORAL EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES

Artículo 2.5.4.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los elementos mínimos para el diseño e implementación de planes de formalización laboral en las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, en búsqueda de condiciones laborales dignas y estables para el personal que esté por fuera de la carrera docente y administrativa que desarrolla actividades misionales y con vocación de permanencia.

Artículo 2.5.4.5.2. Campo de aplicación. Este Capítulo está dirigido a las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, es decir, entes universitarios autónomos e Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias, en beneficio del personal que esté por fuera de la carrera docente y administrativa que desarrolla actividades misionales y con vocación de permanencia.

Parágrafo. Las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias estatales u oficiales deberán tener en cuenta, para la vinculación del personal administrativo, además de lo establecido en este decreto, las disposiciones de la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 “Único Reglamentario del Sector de la Función Pública” y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.5.4.5.3. De los planes de formalización laboral. Se entiende por plan de formalización laboral, el documento técnico mediante el cual las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales realizarán un estudio objetivo de las necesidades de planta, conducente a la implementación responsable y gradual de la formalización del empleo público en equidad, del personal que esté por fuera de la carrera docente y administrativa, que desarrolle actividades misionales y con vocación de permanencia, con la finalidad de mejorar sus condiciones laborales, de acuerdo con el marco jurídico constitucional y legal vigente en materia laboral.

Artículo 2.5.4.5.4. Contenido de los planes de formalización. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, en el marco de su autonomía, establecerán los planes de formalización laboral para sus docentes y administrativos, que incluirán como mínimo los siguientes componentes:

a) Cronograma proyectado para su etapa de alistamiento, diseño e implementación, que incluya tiempos y responsables.

b) Las necesidades de personal docente y administrativo, acordes con:

1. Análisis de las actividades misionales desempeñadas por docentes ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, identificando la proporción frente a los docentes de planta.

2. Análisis de las actividades, procesos y procedimientos desempeñados de manera permanente, por personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio, identificando la proporción de estos frente a los cargos de carrera administrativa.

3. Los empleos de la planta que se encuentran en vacancia definitiva o transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.

4. Propuesta de los cargos de planta que se van a crear y los perfiles requeridos, tanto para docentes como administrativos. Los perfiles deben contener, como mínimo, formación, competencias requeridas para el cargo y experiencia relacionada.

c) Análisis de impacto financiero de la propuesta y capacidad institucional para implementar el Plan de Formalización Laboral.

d) Plan de implementación de la propuesta de creación e incorporación de los empleos, donde se establezcan las fases y porcentajes de avance; especialmente en los casos en que se opte por un mecanismo gradual.

Parágrafo 1. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales garantizarán la participación de las organizaciones sindicales que cuenten con afiliados sindicales en la respectiva Institución, en el proceso de elaboración y ejecución de los planes de formalización laboral.

Parágrafo 2. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales contemplarán dentro de los perfiles que se buscará vincular la experiencia relacionada acreditada de los docentes ocasionales, catedráticos y otras denominaciones temporales, así como del personal administrativo vinculado como provisional, temporal o mediante contratos de prestación de servicio.

Artículo 2.5.4.5.5. Fuentes de financiación. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales dispondrán de los recursos financieros necesarios para la implementación total o gradual de los Planes de Formalización Laboral, de acuerdo con el análisis del que trata el literal c del artículo 4 del presente decreto, considerando las diferentes fuentes de recursos recurrentes que conforman sus presupuestos (recursos propios, aportes de la nación, aportes de las entidades territoriales, entre otras), previo aval o concepto de viabilidad financiera del área competente de la institución.

Para la financiación de los planes de formalización laboral las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales dispondrán de la base presupuestal de funcionamiento generada por:

a) Los recursos adicionales asignados por el Gobierno nacional desde 2019.

b) Aquellos que se incorporen atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, y,

c) Los recursos del artículo 124 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, previo concepto de viabilidad financiera del área competente de la institución que permita asegurar la cobertura de los planes de formalización de los que trata el presente decreto, así como los demás gastos recurrentes de la institución.

Artículo 2.5.4.5.6. Plazo. Las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la expedición del presente decreto, en el marco de su autonomía, estructurarán los Planes de Formalización Laboral, e inmediatamente iniciarán los procesos de vinculación del personal, asegurando como mínimo un avance del 40% del Plan de Formalización Laboral a 31 de diciembre de 2025, y del 80% a 31 de diciembre de 2026.

La implementación del Plan de Formalización Laboral se desarrollará de manera gradual de acuerdo con lo establecido en el plan de implementación indicado en el literal d del artículo 4 del presente decreto.

Artículo 2.5.4.5.7. Protección del derecho al trabajo. En atención al artículo 25 constitucional, las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales desarrollarán los mecanismos necesarios para garantizar este derecho al personal docente y administrativo objeto del presente decreto, que se encuentre vinculado al momento de la entrada en vigor de este y durante el período de la implementación de los Planes de Formalización, en línea con las políticas de formalización laboral y las normativas vigentes.

Artículo 2.5.4.5.8. Seguimiento. El Gobierno Nacional, a través de los delegados y delegadas del (la) Ministro (a) de Educación Nacional en los Consejos Superiores y en los Consejos Directivos de las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales, así como la Subdirección de Inspección y Vigilancia, harán seguimiento al diseño e implementación de los Planes de Formalización Laboral.

Las organizaciones sindicales que cuenten con afiliados sindicales en las respectivas Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales participarán en el seguimiento al diseño e implementación de los Planes de Formalización de acuerdo con las socializaciones que realizarán las instituciones de educación superior estatales u oficiales y los informes emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. El proceso de seguimiento anteriormente mencionado no sustituye la competencia que le corresponde al Ministerio del Trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en materia de la suscripción de los Acuerdos de Formalización Laboral, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1610 de 2013. Por lo anterior, el proceso de seguimiento acá mencionado implica el desarrollo del principio de coordinación establecido por la Ley 489 de 1998.” Artículo 2°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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