Las apuestas, y sorpresas, en educación superior, que trae el PL del Plan Nacional de Desarrollo

Las apuestas, y sorpresas, en educación superior, que trae el PL del Plan Nacional de Desarrollo

Feb 7/23 Las dos grandes promesas en educación superior por parte del presidente Petro no quedaron registradas en su propuesta de Plan Nacional de Desarrollo. Sorpresivamente retoma el pago contingente al ingreso.

Como candidato, Petro prometió educación superior pública universal, gratuidad y de calidad, y condonación total de las deudas del ICETEX. Si bien en el texto del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, propuesto por su Gobierno, y denominado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se indican medidas par favorecer la gratuidad y las condiciones del Icetex, estos no responden a las promesas de campaña.

La gratuidad es parcial y aunque avala beneficios para el Icetex, paradójicamente retoma un tema duramente cuestionado por los defensores del entonces candidato Petro: El pago contingente al ingreso, o la forma como los beneficiarios de esa entidad deberán retornar los préstamos que reciban una vez se vinculen al mercado laboral.

Aunque el Gobierno ha hablado de la apuesta por subir la cobertura en 500 mil nuevos cupos y esto se señala en el documento de Bases del PND, en el articulado no quedó reflejado la manera como estos se incrementarán. Se habla de gratuidad en las IES públicas, pero no en las privadas.

El PND pretende que el Gobierno tenga facultades especiales para reglamentar muchos aspectos, no del todo precisos en sus alcances.

Algunos otros aspectos llamativos son:

– Se potencia el módelo híbrido en educación, pero en la básica y en la media. No menciona a la educación superior.

– Vía la propuesta Ley del PND se quiere que el Instituto Caro y Cuervo -ICC- pueda ofrecer programas de educación superior en todos los niveles académicos y de formación, en una explícita contradicción con toda la normatividad propia del Sistema de Aseguramiento de la Calidad y la Ley 30 de 1992.

Estos son los 11 artículos propuestos en el ámbito de la educación, especialmente la superior, en el articulado presentado:

1) ARTÍCULO 64. Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1955 del 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 194. Créese e impleméntese el Sistema Nacional de Cualificaciones SNC– como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción y reinserción laboral y el desarrollo productivo y empresarial del país.

Las vías de cualificación del SNC estarán en consonancia con la reglamentación del Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-. Estas son: la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos -RAP- con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-, el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias -SECC-, el Subsistema de Normalización de Competencias -SSNC-, la Plataforma de Información del SNC y el Esquema de Movilidad entre las vías de cualificación.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones -MNC-, para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el esquema de movilidad entre las vías de cualificación del SNC, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo, empresarial y social, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

Se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo -SFT-, el cual se estructura en diversos niveles de complejidad de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Los oferentes de los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo son: el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano -IETDH- y las Instituciones de Educación Superior -IES- que cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan. El Ministerio del Trabajo ejercerá la inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el trabajo y, para el efecto, reglamentará las condiciones de su funcionamiento, cuya implementación deberá estar sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. La formación profesional integral del SENA, regida por la Ley 119 de 1994 y las normas reglamentarias continuará con sus programas y podrá ser reconocida en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

2) ARTÍCULO 97. Modifíquese los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 27. ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Con el objeto de avanzar en el acceso a la educación superior, se implementará la política de Estado de gratuidad en la matrícula para todos los estudiantes de programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas, bajo criterios de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional, como medida que permita el acceso de jóvenes de las regiones y grupos poblacionales que históricamente no han tenido acceso a educación superior. La Política de Gratuidad será progresiva y se ajustará a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional transferirá anualmente a las Instituciones de Educación Superior Públicas -IESP-, los aportes correspondientes al valor de la matrícula neta de los estudiantes de programas del nivel técnico profesional, tecnológico y universitario, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, reduciendo gradualmente las restricciones que existan para financiar la matrícula a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el instrumento de focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, se podrá focalizar por consideraciones étnicas e incluyendo criterios de priorización por género, regionales, entre otros. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional reglamentará los requisitos para aplicar y definir los beneficiarios.

3) ARTÍCULO 98. CUENTAS INACTIVAS COMO MECANISMO ACCESO EN EDUCACIÓN SUPERIOR. A partir de la vigencia 2024 los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán destinados por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, con el fin de financiar el acceso, permanencia y graduación de las personas en la educación superior. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre ICETEX y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación.  Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, el ICETEX reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.

4) ARTÍCULO 99. INCENTIVO DE CONDONACIÓN PARCIAL DE CAPITAL. Autorícese al ICETEX para que establezca una política integral de alivios e incentivos que contemplen beneficios de condonación parcial de capital por pago anticipado de la obligación crediticia, por riesgo de incobrabilidad y otras alternativas de compensación social. Estas medidas estarán sujetas a la disponibilidad de recursos propios y del gobierno nacional.

Corresponde a la Junta Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades, reglamentar los parámetros y la proporción del capital que puede ser objeto de condonación, con base en los estudios técnicos que se estructuren en la entidad.

PARÁGRAFO. Los constituyentes de fondos y/o alianzas administradas por el ICETEX, podrán acogerse a estos incentivos mediante autorización expedida por la junta administradora respectiva.

5) ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 1324 de 2009, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 7°. EXÁMENES DE ESTADO Y LA MEDICIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN INICIAL EN COLOMBIA. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-, practicará los siguientes exámenes de Estado e instrumentos de medición: 

  1. Medición nacional de la calidad de la educación inicial que ofrecen las instituciones educativas en el nivel prescolar.
  2. Exámenes para evaluar oficialmente la educación básica primaria y secundaria.
  3. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media, o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel. 
  4. Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

La práctica de la medición de la calidad de la educación inicial en Colombia deberá implementarse a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigencia de la presente ley y deberá ser financiada por el Ministerio de Educación Nacional. 

La práctica de los exámenes de Estado a los que se refieren los numerales 3) y 4) anteriores son obligatorios en cada institución que imparta educación media y superior, y son requisito para obtener el título respectivo y para ingresar al siguiente nivel educativo. Cada institución inscribirá en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional, quien es el responsable de definir los parámetros de la evaluación conforme con el artículo 1 de la Ley 1324 de 2009, así como los objetivos específicos para cada nivel o programa establecidos en las leyes 115 de 1994 y 30 de 1993, las que las modifiquen o reglamenten. El ICFES reportará los resultados, con base en los cuales el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales establecerán proyectos de mejoramiento del sistema educativo.  

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá reglamentar la aplicación de la medición de la calidad de la educación inicial en el nivel prescolar y de los exámenes de Estado. 

El ICFES, en la realización de los exámenes de Estado establecidos en los numerales 3 y 4, deberá hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, según los criterios de contabilidad generalmente aceptados. Los costos se establecerán de conformidad con la Ley 635 de 2000. Los costos se recuperarán con el cobro directo a los evaluados, según su capacidad de pago, en los términos que defina el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. El recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.

6) ARTÍCULO 101. IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO HÍBRIDO DE EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional deberá realizar las acciones necesarias para el desarrollo e implementación de la educación básica y media bajo el modelo híbrido. Se entiende por modelo híbrido el desarrollo simultaneo de las clases de forma presencial y a distancia, ya sea de forma síncrona y/o asíncrona.

Para lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional será responsable de establecer, en el marco del presente artículo, la definición, el alcance, el ámbito de aplicación y los tiempos de implementación del modelo híbrido en Colombia.

7) ARTÍCULO 103. FOMENTO DE LA INCLUSIÓN EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Igualdad y Equidad, creará el programa nacional para la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia y graduación de personas con discapacidad en la educación superior, el cual incluirá la implementación de mecanismos de financiación del acceso dirigido a esta población. 

8) ARTÍCULO 104. PROGRAMA DE VOLUNTARIADO PARA LA REDUCCIÓN DE REZAGOS Y BRECHAS DE APRENDIZAJES. Con el fin de garantizar la reducción de rezagos y brechas de aprendizajes de niñas, niños y adolescentes del país, créese el Programa de Voluntariado que brindará apoyos financieros para realización de prácticas o pasantías en colegios públicos, dirigido a estudiantes matriculados en Escuelas Normales Superiores -ENS- o de licenciaturas u otros programas de pregrado, apoyándolos con gastos de manutención y transporte. 

El Gobierno nacional definirá las características del programa buscando facilitar la articulación entre las secretarías de educación, las ENS, las Instituciones de Educación Superior y los establecimientos educativos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación, determinará las escuelas focalizadas en donde se desarrollará el programa. 

El Ministerio de Educación Nacional y otras entidades del orden nacional, al igual que las entidades territoriales, podrán destinar recursos de sus presupuestos para el cumplimiento del objetivo del programa. La administración de los apoyos podrá realizarse a través de las entidades descentralizadas del nivel nacional o territorial.

9) ARTÍCULO 105. IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CON ICETEX. El Gobierno nacional aplicará el mecanismo de pago contingente para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones bajo las mismas condiciones establecidas en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021 y su reglamentación.

10) ARTÍCULO 107. MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA OFERTA EDUCATIVA DEL INSTITUTO CARO Y CUERVO. El Instituto Caro y Cuervo -ICC- podrá ofrecer programas de educación superior en todos los niveles académicos y de formación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, podrá disponer de los recursos para la modernización institucional necesaria del ICC y para la consolidación de una organización institucional que permita el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación y extensión, así como para el desarrollo de otros tipos de educación y el cumplimiento de la misión de salvaguarda del patrimonio lingüístico de la Nación, de acuerdo con el Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

11) ARTÍCULO 134. Adiciónese el artículo 16A a la Ley 1164 de 2007, así:  

ARTÍCULO 16A. DE LA FORMACIÓN CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. Se entiende por formación continua del Talento Humano en Salud, los procesos y actividades permanentes, entrenamiento y fundamentación teórico-práctica, dirigidos a complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas por parte de las profesiones y ocupaciones en el contexto del Sistema de Salud colombiano, y que complementan su formación básica de educación superior, o de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH-, el cual guardará coherencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

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