Oct 12/19 ASENOF está detrás de un proyecto en el Congreso de la República en el que se dan sus propios niveles de formación (hasta Maestro Técnico) y dejan todo en manos de Mintrabajo.
Se trata del proyecto de Ley “por el cual organiza el servicio público de la Formación para el Trabajo para el reposicionamiento salarial y social del trabajador particular o servidor Público, y se dictan otras disposiciones”, radicado en esta legislatura por los senadores Gabriel Jaime Velasco Ocampo y Nicolás Pérez Vásquez, del Centro Democrático.
Es la tercera vez, por distintos medios, que ASENOF gestiona un proyecto por el estilo.
Aunque en la exposición de motivos se apoyan en el artículo 194 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que en su primer parágrafo dice que “El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad”, el texto del proyecto de ley ni siquiera menciona en ningún lado a Mineducación, aunque sí incluye a las instituciones de educación superior como oferentes de programas de formación para el trabajo.
Así mismo, adscribe los niveles de sus programas al Marco Nacional de Cualificaciones, mencionado en el Plan Nacional de Desarrollo, pero aún no desarrollado.
El siguiente es el texto del proyecto de ley:
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIÓN
Artículo 1°. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones con relación a la organización y funcionamiento del servicio público de la Formación para el Trabajo, definir y regular los oferentes de la formación, las modalidades y niveles de formación, su sistema de calidad, y los entes reguladores de la misma, y de esta forma lograr el reposicionamiento salarial y social del trabajador particular o servidor Público.
Artículo 2°. Alcance de la Ley. La presente ley se aplicará sin excepción a todas las instituciones que ofrezcan el servicio público de la Formación para el Trabajo.
Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará adscrito al Ministerio de Trabajo, de conformidad a la Ley 119 de 1994 funcionará de acuerdo a su naturaleza jurídica y adoptará lo dispuesto en la presente ley, total o parcialmente, si a bien lo considere su Consejo Directivo.
Artículo 3°. Definición de Formación para el Trabajo. La Formación para el trabajo es una vía de cualificación formativa o proceso de aprendizaje sistemático por competencias de carácter teórico-práctico y procedimental, mediante el cual las personas adquieren, complementan y desarrollan competencias que las habilitan para el acceso al trabajo y para el desempeño competente de ocupaciones y oficios en distintas áreas de la actividad productiva y para la participación en la vida social, cultural y económica.
La competencia integra conocimientos, destrezas y aptitudes e identifica, genera y asume valores y actitudes para su realización humana, su participación activa en el trabajo productivo y en la toma de decisiones sociales.
La Formación se ejecuta a través de procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y servicio a la comunidad, respondiendo a las necesidades del sector productivo y aportando a su productividad y competitividad.
Los programas e implementaciones curriculares de la Formación para el Trabajo deben responder a las necesidades del sector productivo y serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).
CAPÍTULO II
FINES Y PRINCIPIOS DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 4°. Fines. La Formación para el Trabajo responde a los siguientes fines:
- El Aprender a Aprender, que se orienta hacia el desarrollo de la originalidad, la creatividad, la capacidad crítica, el aprendizaje por procesos y la formación permanente.
- El Aprender a Hacer, en el cual se involucra ciencia, tecnología y técnica en función de un adecuado desempeño en el mundo de la producción de bienes y la prestación de servicios.
- El Aprender a Ser, que se orienta al desarrollo de actitudes acordes con la dignidad de la persona y con su proyección solidaria hacia los demás y hacia el mundo.
Artículo 5°. Principios de la Formación para el Trabajo. La Formación para el Trabajo responde al desarrollo de competencias para armonizar el talento humano con las necesidades económicas y las tendencias de empleo, respondiendo a los siguientes principios:
Servicio: El Estado deberá velar por la adecuada prestación del servicio de la Formación para el Trabajo y la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.
Los empleadores, por su parte, deberán asegurar la formación y habilitación técnica a sus trabajadores y de quienes así lo requieran.
Libre elección de profesión u oficio: Se orienta al desarrollo personal y al libre ejercicio del derecho al trabajo y al conocimiento.
Integralidad: Concibe la formación como un equilibrio entre procesos innovadores y de desarrollo social; comprende el obrar tecnológico en armonía con el entendimiento de la realidad social económica nacional y regional, política, cultural, artística y ambiental.
Flexibilidad: Favorece el reconocimiento de los aprendizajes previos que permita el ingreso y la movilidad entre los diferentes niveles, la adaptación de la oferta a las necesidades y características de las poblaciones y el contexto, la adecuación de enfoques pedagógicos y los procesos de gestión institucional.
Los programas de formación y sus estructuras deben transformarse al ritmo de los desarrollos tecnológicos y productivos que afectan el contexto social y, en particular, las competencias de los sujetos para acceder a un empleo.
Formación para toda la vida: Reconoce que las personas sin distinción de edad y género aprenden a través de toda su vida, acumulando experiencia, conocimiento y saberes en razón de su cotidiana interacción con el medio productivo y con los demás.
La Formación para el Trabajo promueve que las personas regresen al sistema tantas veces como se requiera.
Aseguramiento de la Calidad: Entendido como la garantía que los procesos de formación, investigación y proyección social cumplen estándares de calidad y mejora continua en la gestión de las instituciones y en los programas de Formación para el Trabajo con el propósito de: i) asegurar que la inversión en Formación para el Trabajo de la población tenga un efecto potenciador, ii) asegurar una fuerza de trabajo preparada para alcanzar altos estándares de desarrollo económico y social, y iii) lograr el reconocimiento de la formación por parte del mercado del trabajo y del sistema educativo.
Pertinencia: Entendida como la concordancia y articulación entre la Formación para el Trabajo y las expectativas y necesidades del sector productivo el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico.
La oferta de Formación para el Trabajo debe responder a los entornos productivos, tecnológicos, laborales, sociales, culturales y ambientales, fortaleciendo los vínculos con actores estratégicos del desarrollo económico y social en los ámbitos nacional, regional y local, con visión internacional, identificando los sectores prioritarios que requieren formación de talento humano, investigación aplicada y servicios a la comunidad.
Oportunidad: Respuesta que la Formación para el Trabajo debe dar en tiempo, modo y lugar de acuerdo con la dinámica de la demanda laboral y social.
Movilidad Laboral Nacional e Internacional: Posibilidad de movilidad que deben tener las personas entre las diferentes vías de cualificación que son: la Educativa, la Formación para el Trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 6°. Oferentes del servicio de la Formación para el Trabajo. La prestación del servicio público de la Formación para el Trabajo estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano- EDTH- y las Instituciones de Educación Superior con oferta de Formación para el Trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.
Las instituciones de Formación para el Trabajo podrán ofrecer y desarrollar programas de:
(i) Formación para el Trabajo Básica: Operario Auxiliar y Técnico.
(ii) Formación para el Trabajo Avanzada: Técnico Avanzado, Experto Técnico y Maestro Técnico.
(iii) Formación complementaria y poblaciones especiales.
Artículo 7°. Objetivos: Son objetivos de las instituciones de Formación para el Trabajo los siguientes:
- Promover la formación integral mediante el desarrollo de conocimientos técnicos, habilidades, destrezas y actitudes, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.
- Promover y fomentar una oferta formativa flexible, pertinente y de calidad, orientada por la dinámica económica y productiva y las expectativas personales.
- Formar integralmente, satisfaciendo las necesidades del sector productivo en los entornos global, nacional, regional y local.
- Contribuir desde la formación, la investigación y la proyección social, al desarrollo de la innovación y al desarrollo tecnológico de los sectores productivos.
- Promover el papel de las empresas en la formación de los trabajadores.
- Facilitar la empleabilidad y la inserción laboral de los egresados.
- Desarrollar procesos de investigación aplicada que respondan con los requerimientos del sector productivo y busquen incrementar la competitividad de este.
- Realizar procesos de proyección social a la comunidad, ayudando a resolver problemas sociales a partir de las competencias adquiridas en la Formación para el Trabajo.
- Fomentar el acceso de la población vulnerable a los programas de Formación para el Trabajo.
Artículo 8°. Naturaleza. Las Instituciones de Formación para el Trabajo serán de naturaleza pública, privada o mixta.
La creación, organización y funcionamiento de las instituciones de Formación para el Trabajo, de sus programas y la expedición de los títulos y certificados de técnicos, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 9°. Requisitos. Las instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo para ofrecer este servicio deben cumplir mínimo los siguientes requisitos:
- Tener licencia de funcionamiento, registro o reconocimiento de carácter oficial tratándose de aquellas de naturaleza pública.
- Obtener el registro de los programas de Formación para el Trabajo de que trata esta ley.
Parágrafo 1. El Ministerio de Trabajo actualizará la reglamentación de la licencia de funcionamiento, registro o reconocimiento de carácter oficial de que trata este artículo con base a lo dispuesto en esta Ley. Mientras esto suceda el reconocimiento de carácter oficial otorgado a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 1075 de 2015, hará las veces de este.
Parágrafo 2. El reconocimiento y el registro de los programas se realizarán a través de Pares Productivos, quienes emitirán concepto ante el Ministerio del Trabajo. El perfil de dichos pares será determinado por el Ministerio de Trabajo, entidad que deberá asegurar que los pares tengan experiencia productiva en el sector económico al cual está orientado el respectivo programa.
Parágrafo 3. Las Instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo deben anteponer a su nombre la denominación de “Institución de Formación para el Trabajo” y ningún caso podrá utilizar en su nombre denominaciones de “Universidad” o “Institución Universitaria” y otras que creen confusión.
Artículo 10°. Consejo de Dirección. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 68° de la Constitución Política, las instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo con excepción del SENA, establecerán un Consejo de Dirección en el cual tendrán representación: los directivos, docentes, estudiantes, egresados que se encuentre trabajando y el sector productivo.
Artículo 11°. Funciones del Consejo de Dirección. Las funciones del Consejo de Dirección serán entre otras:
Establecer la planeación estratégica institucional; tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad; adoptar los reglamentos para la organización y el funcionamiento de la institución, en especial el proyecto formativo; definir los costos formativos y adoptar las tarifas educativas correspondientes; ejecutar la evaluación institucional y de programas, de acuerdo con lo definido en el proyecto formativo; recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas.
CAPÍTULO IV
NIVELES DE FORMACIÓN
Artículo 12°. Niveles. La Formación para el Trabajo se organizará en los siguientes niveles:
- La Formación para el Trabajo Básica que comprende los programas de Operario – Auxiliar y el de Técnico.
- La Formación para el Trabajo Avanzada que comprende los programas de Técnico Superior, Experto Técnico y Maestro Técnico.
Los programas de Formación para el Trabajo Avanzada solo podrán ser ofrecidos y desarrollados por las instituciones de Formación para el Trabajo que cuenten con certificación de calidad institucional, con las normas NTC y aquellas que se reglamenten en desarrollo de esta ley.
Artículo 13°. Nivel Operario y Auxiliar. Comprende la formación en oficios u ocupaciones relativas al manejo de una maquina o proceso específico, o la persona que asiste o ayuda en un proceso productivo. Requiere supervisión. Su formación debe corresponder a los descriptores de los niveles 1 y 2 del Marco Nacional de Cualificaciones- MNC.
Artículo 14°. Nivel Técnico. Comprende la formación que está dirigida a personas con noveno grado de educación básica secundaria y está relacionada con funciones de elaboración y realización bajo cierta supervisión; desarrolla varios procesos inherentes a su ocupación con la destreza requerida. Su formación debe corresponder a los descriptores del nivel 3 del Marco Nacional de Cualificaciones- MNC.
Artículo 15°. Nivel de Técnico Superior. Comprende la formación que está dirigida a personas con título de bachiller, cuyo objeto es promover el aprendizaje a un nivel elevado de complejidad, adquiriendo las habilidades y destrezas para actuar de forma idónea en la solución de problemas en un rango definido de áreas funcionales, que utilicen procedimientos, herramientas y materiales de manera autónoma y/o implica responsabilidades de mando, supervisión y coordinación. Su formación debe corresponder a los descriptores del nivel 4 del Marco Nacional de Cualificaciones- MNC.
Artículo 16°. Experto Técnico. Comprende la formación que está dirigida a personas con Formación Técnica avanzada que busca ampliar o profundizar los conocimientos técnicos especializados, con el objeto de incrementar las habilidades y destrezas del aprendiz para actuar idóneamente en la solución de problemas en un rango definido de áreas funcionales, que utilicen procedimientos, herramientas y materiales especializados para procesos de diseño y desarrollo de productos o apoyar procesos de investigación aplicada. Su formación debe corresponder a los descriptores del nivel 5 del Marco Nacional de Cualificaciones- MNC.
Los aspirantes a Experto Técnico deberán acreditar experiencia práctica mínima de un (1) año en el sector productivo, en el campo ocupacional relacionado con la experiencia seleccionada
Artículo 17°. Maestro Técnico: Otorgado a quienes tienen formación Técnica Avanzada que busca producir conocimiento tecnológico que solucione problemas de nivel estratégico en la organización; que desarrollen la capacidad para coordinar actividades interdisciplinarias en un campo especializado de la tecnología, que gestionen, organicen y manejen recursos; que emprendan proyectos productivos o sociales innovadores a través de la investigación aplicada; que tomen decisiones fundamentadas y con respecto a estándares de calidad, que apoyen el proceso de toma de decisiones de niveles superiores. Su formación debe corresponder a los descriptores de los niveles 6 y 7 del Marco Nacional de Cualificaciones- MNC.
Los aspirantes a Maestro Técnico deberán acreditar experiencia práctica mínima de dos (2) años en el sector productivo, en el campo ocupacional relacionado con la experiencia seleccionada y presentar la propuesta de un proyecto productivo avalado por una entidad pública o privada.
Artículo 18°. Denominación de los Programas. Las denominaciones de los programas de Formación para el Trabajo se determinarán en los Catálogos de Cualificaciones, que responden al Marco Nacional de Cualificaciones.
Artículo 19°. Metodología: Las instituciones de la Formación para el Trabajo podrán adelantar sus programas de formación en la metodología presencial, a distancia o virtual.
Artículo 20°. De los programas académicos. Las instituciones de Formación para el Trabajo, además de los anteriores niveles de formación, podrán ofrecer programas de formación académica, los cuales se rigen actualmente por lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 o la norma que lo sustituya o modifique, los cuales conducirán a un certificado de conocimientos académicos.
Artículo 21°. Atención a poblaciones especiales: Las instituciones de Formación para el Trabajo podrán ofrecer sus programas a las personas con limitaciones o capacidades excepcionales, grupos étnicos, y para las personas que requieran rehabilitación social. Igualmente, este servicio se prestará a las poblaciones vulnerables y afectadas por el conflicto. En caso de que las personas no alcancen los requisitos establecidos para el ingreso a cualquiera de los niveles, el Ministerio de Trabajo establecerá un sistema de equivalencias.
CAPÍTULO V
DE LOS SISTEMAS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, DE INFORMACIÓN Y DE
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.
Artículo 22°. Componentes. El Sistema Nacional de Calidad de La Formación para el Trabajo, estará conformado por tres componentes relacionados entre sí:
- El Sistema para el Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el Trabajo
- El Sistema Nacional de Información de la Formación para el Trabajo
- El Sistema de Certificación o Acreditación de la Calidad de La Formación para el Trabajo
- El Sistema de Evaluación y Certificación de Competencias de la Formación para el Trabajo.
Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Trabajo reglamentar los subsistemas establecidos en los Artículos 23, 24, 25 y 26 de la presente Ley y adaptar las normas vigentes.
Artículo 23°. Sistema para el Aseguramiento de la Calidad de la Formación para el Trabajo. Por medio del Sistema para el Aseguramiento de la Calidad de La Formación para el Trabajo las instituciones prestadoras del servicio público ingresarán en el sistema, los trámites asociados a la obtención de la licencia de funcionamiento o personería Jurídica, creación de nuevas sedes, registro de los programas de formación laboral, renovación del registro y extensión de programas de formación.
Artículo 24°. Sistema Nacional de Información de la Formación para el Trabajo. El Sistema Nacional de Información de la Formación para el Trabajo, es el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.
Tendrá como objetivos:
- Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y de los programas de formación laboral y su respectiva certificación de calidad.
- Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, así como para el cumplimiento de las competencias de planeación, monitoreo, evaluación, asesoría e inspección y vigilancia correspondientes.
Artículo 25°. Sistema de Certificación o Acreditación de la Calidad de la Formación para el Trabajo. El Sistema de Certificación de Calidad de la Formación para el Trabajo, es el conjunto de políticas, estrategias, procesos y organismos cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones de Formación para el Trabajo que hacen parte del sistema cumplen con los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos. Este será el sistema que se encargará de certificar a las instituciones y programas.
ARTÍCULO 26°. Sistema de Evaluación y Certificación de Competencias de la Formación para el Trabajo. El Sistema de Evaluación y Certificación de Competencias de la Formación para el Trabajo es la vía para el reconocimiento de aprendizajes previos. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas y privadas certificadoras de competencias laborales serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO VI
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 27°. Subsistema de Formación para el Trabajo. El Subsistema de Formación para el Trabajo será el encargado de fijar los lineamientos, la organización y la administración del Servicio Público de la Formación para el Trabajo.
Artículo 28°. Prestación del servicio. La prestación del servicio público de la Formación para el Trabajo estará a cargo de las instituciones legalmente constituidas y autorizadas para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.
Las Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que actualmente están autorizadas para prestar el servicio educativo continuaran ofertando el servicio público de la Formación para el Trabajo manteniendo su naturaleza jurídica y en los niveles respectivos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
Artículo 29°. Certificados. El certificado es el reconocimiento otorgado a una persona natural al culminar satisfactoriamente un programa de Formación para el Trabajo por haber alcanzado las competencias requeridas.
El certificado se hará constar en un diploma y sólo podrá ser otorgado por una institución que haya sido autorizada por el Estado para prestar el servicio de la Formación para el Trabajo.
Certificado de Cualificación: Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa en los diferentes niveles
Certificado de Conocimientos Académicos: Se otorga a quien hay culminado satisfactoriamente un programa de conocimientos académicos.
Certificado de asistencia o participación: Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un curso o diplomado de formación complementaria.
Parágrafo: Los certificados que expidan las instituciones de Formación para el Trabajo, serán válidos para el ingreso a un empleo público.
Artículo 30°. Convalidación de Títulos y Certificados. El Gobierno Nacional reglamentará la convalidación de títulos y certificados otorgados por instituciones extranjeras legalmente reconocidas por la entidad competente en el respectivo país, para expedir títulos o certificados de la Formación para el Trabajo o su equivalente.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 31°. Inspección y Vigilancia. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia del servicio público de la Formación para el Trabajo y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley.
Artículo 32°. Delegación. La suprema inspección y vigilancia de que trata el Artículo anterior, será delegada en el Ministro de Trabajo.
Artículo 33°. Ámbito. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público de la Formación para el Trabajo, que se preste en instituciones públicas o privadas.
Artículo 34°. Objeto. La inspección y vigilancia de la Formación para el Trabajo estará orientada a velar por el cumplimiento de los fines, principios y objetivos establecidos en esta ley, a exigir el cumplimiento de las leyes, las normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio de la Formación para el Trabajo, a brindar asesoría para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los estudiantes en el servicio público de la formación para el Trabajo y las mejores condiciones para su formación integral.
Artículo 35°. Ejercicio. El Ministro de Trabajo ejercerá las facultades que le confiere esta ley para realizar la inspección y vigilancia en la Formación para el Trabajo.
Artículo 36°. Forma y Mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público de la Formación para el Trabajo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades competentes, mediante un proceso de evaluación.
Artículo 37°. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 38°. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de las instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se establecen por parte de la autoridad competente.
- Amonestación pública que será fijada en lugar visible en la institución de la Formación para el Trabajo y en el Ministerio de Trabajo.
- Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación Nacional o de la localidad, en su defecto, en la publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana.
- Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.
- Cancelación del registro de programas de formación.
- Suspensión de la personería jurídica, licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses.
- Suspensión de la personería jurídica, licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año.
- Cancelación de la personería jurídica, licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
Parágrafo 1. A los representantes legales o directores de las instituciones oferentes del servicio público de la Formación para el Trabajo, les podrá ser aplicada las sanciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo, las cuales serán impuestas por el Ministerio de Trabajo previa observancia del debido proceso.
Parágrafo 2. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de personería jurídica o licencia de funcionamiento a un establecimiento de la Formación para el Trabajo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio de formación, para las personas que pudieran verse afectados con esta medida.
Artículo 39°. Mérito para sancionar. La autoridad competente estudiará la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio.
Los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la personería jurídica, licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de esta.
- Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que correspondan a la autoridad competente.
- Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la formación y de la prestación del servicio público de la Formación para el Trabajo para el cual se organizó la institución.
- Abstenerse de adoptar el proyecto de formación institucional- PFI
- Expedir diploma, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.
- Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.
- Abstenerse de atender a población en el marco de la formación inclusiva.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DEL APRENDIZ Y RÉGIMEN LABORAL DE LOS INSTRUCTORES
Artículo 40°. Aprendiz. Es Aprendiz de una institución de la Formación para el Trabajo la persona que posee matrícula vigente para un programa de los que trata esta ley.
Artículo 41°. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del Aprendiz al servicio de la Formación para el Trabajo, se realizará por una sola vez al ingresar el aprendiz a una institución de Formación para el Trabajo, pudiéndose renovar para cada periodo académico.
Artículo 42°. Reglamento del Aprendiz. Las instituciones oferentes de este servicio tendrán un reglamento o manual de convivencia, que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, prohibiciones, distinciones e incentivos, evaluación y promoción, faltas contra el régimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas en los casos que haya lugar para ello y demás aspectos formativos.
Artículo 43°. Seguro de salud del aprendiz. Para los aprendices que no se encuentren amparados por algún sistema de seguridad social, las instituciones oferentes del servicio de la Formación para el Trabajo tomarán un seguro que proteja y ampare su estado físico en caso de accidente.
Artículo 44°. Líneas de crédito. Autorícese al ICETEX para establecer líneas de crédito que promuevan el acceso y permanencia de los aprendices en programas de la Formación para el Trabajo. Para tal efecto, se deberá priorizar a la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos.
Artículo 45°. Reglamento de Instructores. Las instituciones oferentes de este servicio tendrán un reglamento de instructores que regule al menos los siguientes aspectos: selección, vinculación, evaluación, capacitación, estímulos e incentivos, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la institución.
CAPÍTULO IX
DEL FOMENTO
Artículo 46°. Fomento de la Formación para el Trabajo. El Estado reconoce la Formación para el trabajo, como factor esencial del proceso de formación de la persona y componente dinamizador en la formación técnica. En consecuencia, el gobierno nacional apoyará y fomentará la Formación para el Trabajo, brindando oportunidades para ingresar a ella y ejerciendo un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.
Artículo 47°. Instrumentos de Fomento. El Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de las TIC, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de agricultura, Colciencias e Innpulsa fomentarán la Formación para el Trabajo a través de:
- Apoyar y fomentar la Formación para el Trabajo y diseñar estrategias que promuevan el acceso, permanencia y financiamiento a la demanda.
- Identificar los mecanismos que faciliten la coordinación intersectorial en temas relacionados con la Formación para el Trabajo.
- Prestar asistencia técnica en lo de su competencia para fortalecer la capacidad institucional de los entes territoriales para la implementación de la Formación para el Trabajo.
- Divulgar mediante campañas masivas de comunicación la importancia de la Formación para el Trabajo.
- Dirigir la realización de estudios sectoriales que sirvan de orientación en la formulación de políticas de Formación para el Trabajo.
- Desarrollar planes y programas que permitan la integración entre la comunidad, el sector productivo y demás sectores con la Formación para el Trabajo.
- Ejecutar las políticas de fomento de la Formación para el Trabajo y de la evaluación que contribuyan a cualificar los procesos formativos en todos sus niveles.
- Proponer criterios para la internacionalización de la Formación para el Trabajo.
- Identificar los mecanismos que faciliten la coordinación intersectorial en temas relacionados con la Formación para el Trabajo.
- Participar y proponer criterios en la reglamentación de las leyes del sector y proyectos tendientes al fortalecimiento de la autonomía de las Instituciones de Formación para el Trabajo.
- Colaborar con las instituciones de Formación para el Trabajo para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.
- Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las Instituciones de Formación para el Trabajo y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.
Artículo 49.- Estímulos de Calidad. Las contrataciones que realicen entidades dentro del marco su programas y policías que impliquen el uso de servicios de instituciones de Formación para el Trabajo, deberá priorizar a las instituciones de instituciones de Formación para el Trabajo certificadas en calidad.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los estímulos e incentivos que considere pertinentes, los cuales beneficiaran a los estudiantes y a las instituciones de la Formación para el Trabajo que cuenten con la certificación de calidad.
CAPÍTULO X
ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
Artículo 49°. De la Doble Titulación: Las instituciones educativas que ofrezcan educación media, estatales o privadas a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con las instituciones de Formación para el Trabajo, para que los estudiantes de los grados 10 y 11, adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones además de su título de bachiller su título de técnico.
Artículo 50°. De la articulación con la Educación Superior: Los programas ofrecidos por las instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo podrán ser reconocidos por las instituciones de Educación Superior como parte de la formación académica ofrecida por estas Instituciones, con el fin de favorecer la movilidad estudiantil y con base en el esquema de la movilidad educativa y formativa.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 51°. De los programas en las áreas auxiliares de la salud: Los programas en las áreas auxiliares de la salud serán ofrecidos en las instituciones oferentes de la Formación para el Trabajo legalmente constituidas y autorizadas para tal fin por el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los programas en las áreas auxiliares de la salud, de que trata este Artículo forman parte del nivel técnico establecido en el Artículo 14 de esta ley.
Artículo 52°. Prácticas laborales en la Formación para el Trabajo. La práctica laboral a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, incluye la actividad formativa práctica desarrollada por un estudiante de programas de formación laboral que se establecen en la presente Ley y debe ser parte del diseño curricular respectivo.
Artículo 53°. Formación Dual. La Formación para el Trabajo dual es el conjunto de acciones e iniciativas formativas, de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación de los aprendices en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en la Institución de Formación para el Trabajo.
Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará la Formación Dual, con el objeto de incrementar la empleabilidad juvenil y además mejorar la competitividad y productividad de las empresas.
Artículo 54°. Tarifas. – El Ministerio de Trabajo establecerá los valores relacionados con los trámites de licencia de funcionamiento, aperturas de nuevas sedes, solicitud de registros, renovación y extensión de los programas de Formación para el Trabajo, convalidación de certificados obtenidos en otros países y por las constancias de existencia y representación legal.
Artículo 55°. Régimen de Transición. – Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con licencia de funcionamiento y registro vigente de sus programas, tienen un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para ajustar sus programas de Formación para el Trabajo a lo establecido en esta ley y obtener su registro por parte del Ministerio de Trabajo.
Vencido el término anterior sin que se haya realizado el trámite, expirará el registro de los programas y la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tales programas.
Artículo 56°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 1064 de 2006.
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