¿Qué es ser docente de vinculación especial?: Omer Calderón – enero / 22

¿Qué es ser docente de vinculación especial?: Omer Calderón – enero / 22

El docente, exaspirante a la rectoría y ahora nuevo decano de Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Omer Calderón, hace un recuenta histórico y jurisprudencial sobre la evolución de la condición de los docentes de vinculación especial en las IES públicas y la manera como esto se ha tratado en la Distrital.

Ocurre cada cosa en nuestra Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Edilberto tuvo que tomar una licencia para cuidar su deteriorada salud a inicios del año 2020, y en ese momento colapsó el pago de nómina del profesorado ocasional, de hora cátedra y de contratación por honorarios. Fue así como descubrimos que la retribución a docentes de estas modalidades se llevaba en un archivo de Excel, al margen del sistema de registro contable del personal de planta, por un funcionario del nivel auxiliar en el escalafón administrativo en ejercicio de responsabilidades propias del grado de profesional especializado. Ocurre cada cosa en nuestra institución.

Nuestro valeroso funcionario, encargado de administrar pagos por más de cincuenta mil millones de pesos anuales, afortunadamente salió airoso de su combate contra la Parca, pero no siguió haciendo aquella tarea. Justa decisión, porque tenía sobre sus hombros las antinomias legales con que nuestra institución trata a la mitad del alma universitaria. Sí, a los servidores públicos docentes vinculados permanentemente por resoluciones temporales, les aplican un régimen contractual esquizofrénico: laboral y civil a la vez y en sentido contrario.

Antecedentes del ser docente contratista

Esta locura tiene una fuente que antecede a la Ley 30 de 1992, justo a mitad de un gobierno tan arbitrario como represivo, trataron de poner orden en la casa de la educación superior, emitiendo el decreto ley 080 de 1980, en el que se formalizó la antigua práctica de reclutar profesionales titulados a través de contratos propios del ámbito del derecho privado, tal como quedó consignado en el capítulo sobre el personal docente.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos (…) Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto. (Artículo 98).

De ahí proviene este atavismo de tratar al docente temporero permanente, como si la contratante estuviera ante un profesional al que le compra sus servicios, actuando en el marco del derecho privado. Por eso, aunque no puede eludir que es un docente con límite de tiempo de la relación contractual bajo la categoría de “docentes de hora cátedra”, se le rige en el capítulo dedicado a todo el profesorado, aclarando que “no son empleados públicos” Fórmula que repite la Ley 30 de 1992.

El artículo de marras no los reconoce como tal porque “su vinculación a la institución se hace mediante un contrato administrativo de prestación de servicios” y de manera explícita señala que el nexo con la institución no es del orden laboral, sino que la contratación será con las formas “que se acostumbran entre particulares”, reafirmado al establecer el pago a destajo por “horas efectivamente dictadas”. Aspectos éstos que son la forma como el Estado emplea personal evadiendo garantías contractuales reconocidas en el régimen laboral, conquistadas por el movimiento obrero en la pugna contra la explotación de la fuerza laboral.

El principal efecto de ese tratamiento a la intelectualidad remunerada a destajo, es que se les excluyó del régimen docente universitario, negando con ello los derechos establecidos para docentes de carrera, así como se les vedaba el régimen disciplinario especial contenido en los estatutos docentes, pues sus faltas solo eran las de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios, de manera que no era procedente ningún proceso sancionatorio, sino la discrecionalidad del contratante de prescindir de sus servicios ante cualquier evidencia de incumplimiento.

El ser docente ocasional en Autonomía Universitaria

Este estado de cosas tiene un momento de ruptura con la expedición de la nueva constitución política de 1991, que elevó al nivel supremo del ordenamiento jurídico el reconocimiento de la autonomía universitaria.

Hasta el 4 de julio de aquel año, las Universidades Públicas eran establecimientos públicos, adscritas a la rama del poder ejecutivo nacional y territorial. Como tales, estaban subordinadas al presidente, en el caso de las universidades de carácter nacional, a los gobernadores en las departamentales y a las alcaldías en el caso de las creadas por los correspondientes Concejos Municipales.

De allí que por ejemplo la alcaldía de Bogotá tuviese la potestad de nombrar directamente a la persona que ocuparia la Rectoría de la Universidad Distrital. Esta a su vez conformaba su equipo directivo que orientaban el ingreso del personal docente y administrativo, con procedimientos que posibilitaban la ejecución de la voluntad del ejecutivo universitario, que respondía a la lógica política predominante en cada período del alcalde de turno.

El carácter de establecimiento público finiquitó con el artículo 69 de la Carta Política, al reconocerse el carácter de ente autónomo a las universidades públicas. Dice así el artículo en mención:

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

También dejó de depender del poder ejecutivo el Banco de la República que quedó “sujeto a un régimen legal propio”. Asimismo, se ordenó la creación de Corporaciones Autónomas Regionales “dentro de un régimen de autonomía”, y una persona jurídica reguladora de la Televisión como “entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio” (suprimida por Acto Legislativo 2 de 2011). Estos entes, por tanto, fueron establecidos sin superior jerárquico, en otras palabras, por encima de ellas sólo está la Constitución Política de Colombia.

Ante ese nivel de autonomía, al gobierno nacional le fue asignada la función de ejercer inspección y vigilancia para garantizar la autonomía universitaria, lo que implica que su obligación es velar por que se den “sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, con lo cual la Constitución Política dejó en manos de la ley y de las propias universidades, disponer el modo como se seguiría tratando la vinculación del profesorado que no es de planta.

La ley que reglamentó la autonomía universitaria fue aprobada por el Congreso de la República año y medio después de promulgada la Nueva Carta Magna. La ley 30 de 1992 especificó que entre las propiedades sustantivas de este medular rasgo de la universidad colombiana, esta seleccionar a sus profesores y establecer su correspondiente régimen. (Artículo 28).

El ajuste del régimen docente ocasional al nuevo orden constitucional

Para nuestro análisis del régimen de vinculación del profesorado “ocasional”, destacamos que quedó estipulada la competencia que cada universidad tiene para fijar el régimen docente, obviamente en los marcos de la ley, que señaló claramente que el profesorado universitario se rige al amparo del carácter especial conferido por la Constitución Política a las universidades, lo que significa que se rige por las reglas que se aprueben para sí mismas.

En el plano docente esto se expresa particularmente en los Estatutos Docentes de cada universidad, de suerte que en el país tenemos 32 regímenes docentes universitarios, uno por cada una de las Universidades Públicas.

Dicha competencia quedó consignada en el capítulo III sobre Personal Docente y Administrativo de la ley 30 de 1992, donde se establece que en las universidades públicas el profesorado de planta debe vincularse mediante “concurso público de méritos”, que es lo que configura la condición de empleados públicos, además de definir las modalidades de vinculación de tiempo completo y medio tiempo, a la vez que reconoce como profesores universitarios a los vinculados en modalidad de cátedra (artículo 71). Así mismo, precisa que son de “régimen especial previsto en esta ley”, lo que implica que se rigen por las normas ahí establecidas que se reglamenta por cada una de las Universidades Públicas (Artículo 72).

El carácter de régimen especial de la docencia universitaria se plasmó en la definición de la naturaleza del vínculo de los profesores de cátedra:

ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. (Lo marcado en rojo fue declarado inexequible mediante Sentencia C-006- 96).

Es claro que esta disposición conservaba el criterio de vinculación en los marcos del derecho privado, a la manera de acuerdo de compraventa de servicios de docencia, sujetos estrictamente al cumplimiento de las obligaciones pactadas, so pena de despido miente la cancelación del contrato sin fórmula de juicio. Esta continuidad del tratamiento leonino al profesorado de Hora Cátedra contradecía lo preceptuado en materia de derecho al trabajo en la nueva Constitución Política de 1991, por lo que todo lo relacionado con la forma de Contrato de Prestación de Servicios fue eliminado de la norma por la Corte Constitucional.

En este artículo 73 se conservó de la vinculación por Hora Cátedra la aclaración de que “no son empleados públicos”, porque, aunque son servidores públicos, no se vinculan mediante concurso público de méritos por tiempo indefinido, “ni trabajadores oficiales” porque no son trabajadores manuales con contrato laboral. En ninguna parte de la ley, ni de la Sentencia referida se dice que “no son servidores públicos”.

Por su parte, en el artículo 74 se definió que el profesorado universitario vinculado transitoriamente, por menos de un año, se le denominarían Ocasionales, en modalidades de Tiempo Completo y Medio Tiempo, repitiendo la fórmula de que “no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Por las mismas razones antes expuestas, pero señalando que su docencia será reconocida “mediante resolución”, que es la forma jurídica del vínculo legal y reglamentario que tienen los trabajadores al servicio del Estado, que además por extensión se aplica al profesorado de Hora Cátedra. Formato legal que es el mismo con el cual se integran a las universidades públicas los docentes de carrera, por lo cual se les debería reconocer igualdad de derechos en todas las modalidades de relación laboral con las Universidades Públicas.

Este artículo de la Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia, suprimió la expresión “y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos (empleados públicos y trabadores oficiales), por su abierta contradicción con la Constitución Política de Colombia. Así mismo, tampoco dice que “no son servidores públicos”

La supresión de aquella expresión fue resultado de una Acción Pública de Inconstitucionalidad entablada por Defensoría del Pueblo, entidad creada en la nueva Carta Política para defender el trazo garantista de los derechos ciudadanos de la nueva norma superior. Argumentó el Defensor del Pueblo Jaime Córdoba Triviño, que la parte señalada del artículo 74 contrariaba los preceptos constitucionales de

“los artículos 13, 25 y 53 de la C.N., por cuanto vulnera el principio de igualdad ante la ley,  atenta contra el derecho al trabajo, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y desconoce principios  fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en normas laborales; el de  favorabilidad, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el que garantiza  la seguridad social”.

Argumentos todos aceptados por la Corte Constitucional y extendidos al artículo 73, que establecía la contratación por prestación de servicios del profesorado de Hora Cátedra, por lo que establece que al profesorado ocasional y de hora cátedra, a partir de la Sentencia tendrán derecho “al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera” (134:5).

La Corte decidió reconocer la igualdad de derechos de todas las modalidades de vinculación legal y reglamentaria del profesorado universitario, fundamentadas en que tanto unos como otros cumplen las mismas funciones y tienen relación laboral subordinada por lo que

La transitoriedad de los servicios no puede servir, como ha venido ocurriendo, para desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores (134:14) (puesto que) Es claro que los «profesores ocasionales», al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos (134:18).

Reitera la Corte la prevalencia del “principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.  Este principio subyacente al de la igualdad, sobresale como criterio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que, si dos categorías de vinculación expresan el mismo contenido, advierte que no puede tener distintas regulaciones. Por el contrario, si dos prácticas laborales: trabajos de mantenimiento y docencia tienen objetos diferentes, las normas que las regulan deben ser diferentes; para el primero el de trabajador oficial, para el segundo empleado público. Por eso cita otra Sentencia que afirma, “La Constitución no autoriza el que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.» (Corte Constitucional, sentencia C-51 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.) (134:20).

De esa manera, en la Sentencia C-06 de 1996 se le reconoce al profesorado con vinculación legal y reglamentaria ocasional y de hora cátedra, todos los derechos laborales, tal como lo demandó la Defensoría del Pueblo, ampliando el alcance de esa decisión al conjunto de los demás derechos reconocidos al profesorado de planta, al admitir que “Los profesores ocasionales son servidores públicos al servicio del Estado” (134:23) y que “los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley” (134:26).

En esto de que los profesores ocasionales y hora cátedra son servidores públicos, es reiterativa la Corte en esta sentencia, al señalar que, “Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable” (134:17) “los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos”.

Este carácter de servidores públicos es el que la hermenéutica sui generis de la oficina jurídica de la Universidad Distrital, sistemáticamente a desconocido al profesorado denominado de “vinculación especial”, con el efecto de dejarlos sin régimen disciplinario, sus resoluciones de nombramiento temporal tienen similitudes a contrataciones de servicios particulares, y el manejo de su nómina se hace de modo insular y dependiendo de la voluntad de un funcionario administrativo.

El ser servidores públicos de carrera en temporalidad

La Distrital, como es conocida por todos nuestra Universidad, es pionera en estatutos garantistas de los derechos de su comunidad. En el plano de la selección y el régimen docente, a un año de expedida la ley 30 el Consejo Superior Universitario expide el Estatuto del Profesor (Acuerdo 026 de 1993) para regir “las relaciones del Universidad Distrital Francisco José de Caldas con sus profesores…” (Artículo 1°) sin especificar si eran de carrera u ocasionales, dando un tratamiento igualitario a todos los profesores vinculados.

Este estatuto especifica cuando sólo aplica a los profesores de carrera, quedando todos los demás artículos aplicables al conjunto del profesorado, sin ningún tipo de exclusión.  Clasifican dos modalidades de vinculación legal y reglamentaria; profesores de carrera y profesores de vinculación especial (Artículo 6). Estos últimos los define como “aquellos que, sin pertenecer a la carrera docente, está vinculados temporalmente a la universidad (que son) de Cátedra, Ocasionales, Visitantes y Expertos” (Artículo 13). Por su parte el régimen de vinculación docente es el mismo que tenía la Ley 30/92, estatuyendo que en cátedra “su vinculación a la Universidad se hace mediante contrato de prestación de servicios” (Artículo 14), al tiempo que a los ocasionales “Sus servicios son reconocidos mediante resolución y no gozan del régimen prestacional previsto para los empleados públicos docentes ni para los trabajadores oficiales” (Artículo 15). También mantuvo la vinculación de docentes mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Profesor de Hora Cátedra, y Resoluciones de servicios docentes para el profesorado de Tiempo Completo Ocasional y Medio Tiempo Completo Ocasional.

Este estatuto y, con ello el régimen docente conservaba los criterios de contratar trabajadores intelectuales como si se tratase de particulares vendiendo sus servicios profesionales a la universidad, hasta que la Corte Constitucional ajustó la ley 30 de 1992 con los principios rectores de la Constitución Política de 1991. En la Distrital, seis años después de la icónica sentencia C-06 de 1996, se incorpora al ordenamiento interno el tratamiento de trabajadores del estado al profesorado “ocasional” a partir de la promulgación del Acuerdo 011 de 2002 proferido por el CSU.

Aun así, dicho avance solo tuvo alcance en establecer la vinculación legal y reglamentaria de docentes ocasionales y hora cátedra, incluyendo todos los factores salariales y de seguridad social, a la vez que se les siguió negando los demás derechos que les corresponden como servidores públicos.

De esa forma, la normatividad interna sobre el profesorado ocasional y de hora cátedra siguió las pautas de los decretos 1444 de 1992, sobre el régimen salarial y prestacional de empleados públicos docentes de las universidad públicas, que en consonancia con los originales artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992, estableció que trabajaban mediante Contrato de Prestación de Servicios, con las que les reconocían las tarifas por “horas efectivamente dictadas” (Artículo 12).

Posteriormente la Sentencia C-06 de 1996 tiene efectos sobre el régimen salarial del profesorado de carrera, cuando el gobierno expide el decreto 1292 de 2001, que introduce la novedad en el Capítulo VIII de regular los emolumentos de los docentes ocasionales. Allí establecieron que sus remuneraciones “se homologan a las categorías de los empleados públicos docentes” y “se les aplican todas las condiciones y beneficios” del escalafón de aquellos; así como “participan de las bonificaciones por productividad académica”; teniendo en cuenta su continuidad al definir que,

“los profesores que tuvieron una vinculación como docente ocasional, en el período académico inmediatamente anterior a la vigencia de este decreto, y tengan una nueva vinculación consecutiva, se les respetan los puntajes reconocidos en el anterior contrato” (Artículo 25).

En este decreto había más claridad que hoy acerca del régimen docente ocasional, pero no duró mucho. Al año siguiente se deroga como resultado de la protesta impulsada por ASPU contra los factores lesivos que traía, siendo reemplazado con el decreto 1279 de 2002 vigente hasta ahora.  En el nuevo régimen salarial el tratamiento al profesorado ocasional y de hora cátedra se deja en manos de cada universidad: “su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad” (Artículo 3); al tiempo que la hora cátedra se rigen “por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”

En otras palabras, de conformidad con la autonomía universitaria a cada universidad se le delegó la responsabilidad de reglamentar el régimen del profesorado ocasional y de hora cátedra “con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”. Lo que en el caso de la Distrital significó que se hacía con arreglo al entendimiento de su Oficina Jurídica de la ley y la jurisprudencia.

Con la línea normativa trazada en el primer decreto de 1992 del régimen salarial, el Consejo Superior Universitario expide el Acuerdo 06 del primero de agosto de 2001, en el que se incorpora el reconocimiento salarial y prestacional proporcional al tiempo de vinculación del profesorado de vinculación especial, ordenado por la sentencia C-06-1996, que al tiempo que les conserva el tratamiento de contratistas, les asigna el escalafón del estatuto docente (Acuerdo 26 de 1993) y establece una regla fiscal al limitar a 20 docentes de Tiempo Completo Ocasional y 10 de Medio Tiempo Ocasional por cada Facultad.

Dicha medida de la corte alcabalero se modifica 5 meses después mediante Acuerdo 08 de 2001 del CSU, ampliando a 40 los Tiempos Completos Ocasionales y a 25 los Medios Tiempos Ocasionales, que imperan hasta hoy. Vigencia de 20 años que no responde al crecimiento de estudiantes matriculados, que pasó de 20 mil en 2001 a 30 mil alumnos en el 2021.

En el segundo año del presente siglo se expiden reforma el estatuto docente (CSU Acuerdo 011 de 2002) y se establece el régimen salarial del profesorado de vinculación especial (CSU Acuerdo 012 de 2002). El primero restringe su contenido a regular la carrera docente, aunque define también al profesorado de “vinculación especial” integrado por Tiempo Completo Ocasional, Medio Tiempo Ocasional y Hora Cátedra, los excluye del objeto de la norma, en contravía del Estatuto reformado (CSU Acuerdo 026 de 1993) regulador de todo el profesorado, indistintamente de su tipo de vinculación.

Por su parte, el Acuerdo 12/2002 fija el régimen salarial del profesorado de Vinculación Especial (VINES), modificado por los Acuerdos 01 y 02 de 2003, que siguiendo lo dictaminado por el decreto 1279 de 2002 de régimen docente de carrera, que deja en manos de cada universidad la reglamentación del vínculo de docentes ocasionales con “sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y  demás disposiciones constitucionales y legales vigentes” (artículo 3),  y de hora cátedra “por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales vigente” (artículo 4).

La interpretación de la dirección universitaria de los marcos legales de los regímenes de VINES es que, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, no son servidores públicos. Lectura de la ley que, como hemos visto antes, es una forma bastante sui generis de entenderla y de birlar el sentido garantista de la sentencia C-06-1996. Por esta vía negaron a este profesorado el sistema de remuneración por productividad académica recocido al profesorado de carrera, fijando una escala permanente de puntos salariales a reconocer según cada categoría del escalafón docente (Artículo 1. CSU Acuerdo 02 de 2003)

Limitado el régimen de docentes de VINES al pago proporcional de salarios y factores prestacionales, la Distrital configuró una normatividad que establece la forma de ingreso y permanencia, sosteniendo que son contratados, cuando realmente carecen de esta forma pues cada docente ocasional y de hora cátedra, tiene un vínculo legal y reglamentario con la institución.

Que consideren contratistas y no trabajadores del estado se evidencia en la normas que establecen el “procedimiento para los procesos de selección y contratación de profesores ocasionales” (Rectoría. Resolución 7130 de 2008); “Teniendo en cuenta que la contratación de los profesores de vinculación especial se debe hacer con base en un proceso de selección objetiva” (Circular 03 de 2009 de vicerrectoría académica) (subrayado fuera del texto); “procedimiento para la selección y contratación de profesores de vinculación especial” (Circular 01 de 2011 de vicerrectoría académica).

Combinado con aquellas reglas de ingreso a la docencia universitaria temporal, la dirección universitaria preceptuó las condiciones de permanencia, intersecando “ocasional” y “continuidad”. El profesorado de VINES fue relativamente liberado de la discrecionalidad que tenían los coordinadores de las carreras para desvincularlos por razones enteramente subjetivas. La Circular 0119 de 2004 de vicerrectoría académica estableció criterios de permanencia del profesorado temporal, un contrasentido que respondía a la primacía de la realidad sobre la formalidad. Esto significa que la vicerrectoría reconocía que, por más que fuesen “ocasionales”, su ejercicio docente se mantenía durante varios períodos académicos.

A partir de esa Circular la Distrital garantizó cierto nivel de estabilidad laboral, reflejado en un buen número de profesores de VINES que llevan varios lustros aportando a la construcción de Universidad. Desde entonces los coordinadores no pueden disponer según su deseo de la permanencia de estos docentes, que generaron los criterios para continuar devengando salario por el trabajo académico universitario:

“si cumplen con la totalidad de las siguientes condiciones:
– Que el resultado de las dos (2) últimas evaluaciones obtenidas por un docente ocasional (…) se encuentre en el rango de BIEN, SATISFACTORIO O EXCELENCIA ACADÉMICA;
– Que se ratifique que las horas de clase asignadas no serán impartidas por razones de tiempo por un profesor de carrera de la Universidad;
– Que la Hoja de Vida y la experticia académica del profesor aspirante sea compatible con las asignaturas o áreas del currículo en las que se requieren sus servicios docentes en el Proyecto Curricular.
– Que el profesor aspirante manifieste su intención de continuar colaborando con el desarrollo de actividades académicas de la Universidad” (Circular 0119 de 2004 de Vicerrectoría Académica)

El salto corto del ser contratista a vinculado

Criterios que se reiteraran en las Circulares y en la Resolución de Rectoría arriba relacionadas. Pautas que ascienden a Resolución 01 de 2012 de la Vicerrectoría Académica, con la novedad de que ya no refiere a la contratación, sino a la vinculación del profesorado de Tiempo Completo Ocasional, Medio Tiempo Ocasional y Hora Cátedra, compilando los procedimientos de ingreso a esta especie de “carrera de docente VINES”.

Este régimen de “carrera docente en temporalidad” avanza con la Resolución 036 de 2012 expedida por el Consejo Superior Universitario, hacia su inclusión en el sistema de información de la Universidad, donde la norma dispone incluir la información del profesorado de VINES en el sistema Cóndor (hoy Sistema de Gestión Académica), incluyendo la nómina reflejada en los desprendibles de pago, sus resoluciones de vinculación, convocatorias a concursos docentes, y un rezago de la idea de “contratación”, como es el cumplido de ejecución de su plan de trabajo. Solo resta que la Distrital reconozca la plena igualdad de derechos de todos los docentes de carrera en propiedad y en temporalidad.

Edilberto está ausente del lío de ordenar la nómina en una hoja electrónica de cálculo, porque la última Resolución nombrada, no la ha implementado en su totalidad. Ese entuerto lo tiene algún otro funcionario que, siguiendo el ejemplo del primer empleado público de la nación, ya estará completando su primer año de aprendizaje en el manejo del régimen docente de VINES, a la espera de que se formalice el tratamiento digno de profesores universitarios que merecen los docentes universitarios de vinculación especial.

El ser de VINES en tránsito a ser de planta en provisionalidad

Mientras tanto, la seccional de la Distrital de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, está proponiendo reformar el estatuto docente (CSU. Acuerdo 011 de 2002) para

    • Garantizar la igualdad de derechos, ampliando el alcance del estatuto a todo el profesorado incluyendo el de vinculación especial, para que estos se beneficien de las prerrogativas que reconoce al profesorado de carrera.
    • Formalizar el hecho de que el profesorado de VINES que lleva uno o varios lustros vinculados a la Universidad, son en realidad de planta, aunque provisional, por lo que se les debería pasar a planta en provisionalidad, hasta que se surtan los concursos públicos de méritos de las 395 vacantes en la planta docente.
    • Adoptar una política gradual de aumento de las semanas de vinculación, que permitan pasar de las 42 semanas de cada año de 2019 y 2020, a las 49.3 semanas pactadas con los sindicatos docentes.

    Estos asuntos apuntan a cimentar un proceso de transición hacia el pleno reconocimiento de la dignidad de todo el profesorado universitario. Un asunto que emerge de la comunidad universitaria en el horizonte de conquistar la igualdad de derechos docentes.

Este informe aparece publicado en la RevistavisiónUD.com, sin fecha detallada.

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