A propósito de la renovación de los integrantes del Consejo Nacional Interinstitucional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, la abogada experta en derecho educativo, Gloria Yaneth Vélez, analiza, para El Observatorio, la responsabilidad legal que se deriva de su actuar.
Es importante que en el proceso de designación de los nuevos miembros de CONACES, además de haber tenido en cuenta los aspectos académicos que ha mencionado el Observatorio de la Universidad Colombiana, se haya velado porque ninguno de los aspirtantes se encontrara incurso en lo que dispone la Resolución 5290 de 2012 en el Artículo 10. acerca del Conflicto de interés, impedimentos y recusaciones, así:
“Los comisionados que conforman la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés establecidos en la Constitución Política y la ley para los servidores públicos.
Los integrantes de las salas de evaluación deberán poner en conocimiento de esta, cualquier situación que les impida pronunciarse en cualquiera de los asuntos que se sometan a su consideración. La sala deberá estudiar el asunto y decidir el impedimento.”
Importante también que quienes tenían la competencia de la designación de los miembros de CONACES no estuvieran incursos en situaciones similares a las descritas anteriormente, es decir en inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses.
Recuérdese que pertenecer al CESU y a CONACES entraña el ejercicio de función pública, por lo tanto sus integrantes, sin excepción, tienen la calidad de servidores públicos y ello los hace destinatarios de la Ley 734 de 2002 que es el régimen disciplinario correspondiente, el cual consagra en los Artículos 37 al 41 las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses en los que podría incurrir todo servidor público. Particularmente sobre el conflicto de intereses la Ley 734 de 2002 señala lo siguiente: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho..
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”
Lo anterior, salvo mejor criterio, significa que quienes intervinieron en la designación de los miembros de CONACES no podían tener interés particular para sus Instituciones o para sí, es decir no podían nombrar a nadie de sus propias instituciones. Imagino que eso no ocurrió.
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