Texto del PL que reforma los artículos 86 y 87 de la Ley 30/92, radicado sin el aval fiscal de Minhacienda

Texto del PL que reforma los artículos 86 y 87 de la Ley 30/92, radicado sin el aval fiscal de Minhacienda

Sept 3/24 Con la ilusión de los rectores del SUE y de la Red TTU y el apoyo de decenas de congresistas (especialmente los de Gobierno), Mineducación radicó el llamado Acuerdo Nacional por la Educación Superior, que consiste en la propuesta de reforma los artículos 86 y 87 de la Ley 30.

Ante la falta de consenso y de gestión para realizar una reforma estructural de la Ley 30 de 1992, el nuevo ministro de Educación, José Daniel Rojas Medellín, decidió no avanzar en la fracasada propuesta de ley estatutaria en educación ni en la reforma de la Ley 30, sino únicamente la reforma de los artículos 86 y 87 que, aunque perpetúan la inequidad en la asignación entre las propias IES, representa una luz de esperanza para los rectores de contar con recursos adicionales.

No obstante, más allá del respaldo que pueda contar el proyecto, su principal obstáculo está en que la iniciativa aún no cuenta con el aval de impacto fiscal del Ministerio de Hacienda, lo que podría ser una preocupante limitación en su trámite legislativo, en momentos de recesión fiscal y déficit económico del Estado.

Según la exposición de motivos del proyecto de ley, “se estima que, entre 2027 y 2040, en precios constantes de 2024, el impacto fiscal de la reforma podría ascender a $18,7 billones (a pesos constantes). Este escenario supone, además, que para 2040 el monto total de los aportes  dispuestos desde el PGN para las IES públicas, es decir, la base presupuestal más los aportes adicionales, representen alrededor del 1% del PIB”.

El siguiente es el articulado radicado en el Congreso de la República:

Proyecto de Ley
‘Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las Universidades Públicas adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, así como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86. Presupuesto de universidades estatales u oficiales

Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estatales u oficiales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada universidad.

Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad en el año inmediatamente anterior por ese mismo concepto y ajustándose como mínimo cada año por el Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE.

Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Universidades oficiales o estatales.

Parágrafo primero. En casos en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES de las universidades estatales u oficiales sea inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado de las universidades estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso y permanencia territoriales y sociales; al mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; al bienestar institucional; a atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesorales y administrativas de las universidades estatales u oficiales.

Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.

Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento de la calidad. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.

Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 86a. La Nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley, con el fin de constituir la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.

Estos recursos se incrementarán cada año como mínimo con la variación del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – para las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales calculado por el DANE. La forma de distribución de estos recursos para constituir la base presupuestal de todas las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación, será calculada por el Ministerio de Educación Nacional.

Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.

Parágrafo primero. En caso en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales sea inferior a la variación Índice de Precios al Consumidor – IPC –, el aumento de los aportes de Presupuesto General de la Nación se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, permanencia y graduación de las y los estudiantes de pregrado de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso y permanencia territoriales y sociales; al mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; al bienestar institucional; a atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesorales y administrativas de las
Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema financiación.

Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.

Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento de la calidad. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:

Artículo 87. El Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades nacionales, departamentales y municipales, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.

Parágrafo primero. En el caso que la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real del último año con variación positiva.

Parágrafo segundo. La metodología de distribución de los recursos de los que trata el presente artículo será definida por el Ministerio de Educación Nacional en razón al mejoramiento de la calidad de las universidades estatales u oficiales.

Artículo 5. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.

Clic para ver el video la presentación del proyecto de ley

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