Mayo 14/26 De aprobarse la ley, en los siguientes tres años todas las universidades públicas, presenciales, deberán suministrar alimentación gratuita a sus estudiantes, especialmente los más vulnerables, en un proyecto de ley que representaría más de 800 mil millones de pesos del presupuesto nacional.
El proyecto de Ley, de autoría del congresista Julián López Tenorio, pasa a cuarto y último debate en la plenaria del Senado, aún no cuenta con el aval fiscal de Minhacienda, y fue trabajado con equipos de las universidades Nacional de Colombia y del Valle.
El siguiente es el articulado aprobado:
Proyecto de ley No. 370 de 2026 Senado – No. 574 de 2025 Cámara
Por medio de la cual se crea el Programa de Alimentación Universitaria – PAU- para las Universidades Públicas de Colombia
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Programa de Alimentación Universitaria -PAU- como un programa orientado a garantizar el acceso a una alimentación adecuada y nutritiva a los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país, priorizando a quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad económica y social. Este programa será una herramienta para mejorar la permanencia educativa, el rendimiento académico, el fomento de estilos de vida saludables, la ampliación de la cobertura de los programas de alimentación actuales y la construcción de procesos de soberanía y autonomía alimentaria en las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. La presente ley rige en todo el territorio nacional e incluye a todas las Universidades Públicas del país.
Artículo 3°. Programa de Alimentación Universitaria. Créase el Programa de Alimentación Universitaria -PAU- como una estrategia focalizada para facilitar el acceso a una alimentación adecuada, promover hábitos alimenticios saludables, contribuir a la garantía del derecho humano a la alimentación, así como al rendimiento académico y a la permanencia de los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país priorizando a los que se encuentren en condición socioeconómica vulnerable de conformidad con los criterios de selección y priorización previstos en la presente ley.
Artículo 4°. Modalidades. Teniendo en cuenta la capacidad instalada y la disponibilidad presupuestal, cada Universidad Pública podrá prestar el servicio de alimentación bajo las dos siguientes modalidades:
Plato servido: En los campus donde se cuente con la infraestructura y logística para entregar un plato de comida servido.
Subsidio económico o incentivo en especie mensual, para contribuir en la adquisición de alimentos de los beneficiarios en los campus donde no se cuente con la infraestructura y logística para entregar un plato de comida servido.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los criterios que se deben tener en cuenta para la elección de cada modalidad en las Universidades, así como los requerimientos nutricionales y de infraestructura.
Parágrafo 2°. La financiación de las modalidades del programa será progresiva, priorizando la gratuidad para estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica. Las modalidades deberán responder a las condiciones territoriales, culturales y de infraestructura de cada institución.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por fortalecer la infraestructura y capacidad instalada de las universidades públicas con el fin de promover la modalidad de plato servido.
Parágrafo 4°. En la modalidad de bono, las universidades promoverán convenios con mercados campesinos o cooperativas para que dichos bonos sean redimibles de origen local.
Artículo 5°. Fuentes de financiación. El Programa de Alimentación Universitaria -PAU- podrá financiarse con recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, los cuales serán adicionales y no sustitutivos de las transferencias existentes a las universidades públicas. También podrá financiarse con donaciones, recursos propios de las universidades públicas y demás fuentes legalmente admisibles.
Parágrafo 1°. El Gobierno nacional podrá definir esquemas de concurrencia con entidades territoriales y gestionar recursos del Sistema General de Regalías, de conformidad con la Constitución Política y la normativa vigente, para el fortalecimiento de la infraestructura alimentaria universitaria.
Parágrafo 2°. En ningún caso la participación de recursos propios de las universidades públicas podrá comprometer el cumplimiento de sus demás obligaciones misionales.
Artículo 6°. Asignación de Recursos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las universidades públicas, establecerán los criterios para la distribución de los recursos destinados al Programa de Alimentación Universitaria – PAU. Para tal efecto, tendrá en cuenta el número de estudiantes beneficiarios de cada universidad, los requerimientos institucionales para garantizar la efectividad del programa, criterios de equidad territorial, nivel de pobreza multidimensional, brechas de cobertura educativa y condiciones diferenciales de las poblaciones atendidas.
Parágrafo 1°. Para efectos de la asignación de recursos, el Ministerio de Educación Nacional deberá incorporar criterios diferenciales para las sedes de las universidades públicas ubicadas en territorios de difícil acceso, insulares o fronterizos, reconociendo sus mayores costos de operación y abastecimiento, así como sus particularidades socioeconómicas, con el fin de garantizar la efectiva implementación del Programa de Alimentación Universitaria – PAU.
Parágrafo 2°. Los recursos destinados al Programa de Alimentación Universitaria – PAU serán adicionales a las transferencias a que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, y no podrán sustituirlas ni afectar su destinación.
Parágrafo 3°. La financiación del Programa de Alimentación Universitaria —PAU— se realizará de manera gradual durante tres (3) años, a partir de la implementación de la presente Ley, con el fin de lograr incrementar la cobertura progresivamente.
Artículo 7°. Lineamientos del Programa. El Ministerio de Educación Nacional expedirá los lineamientos técnico-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria – PAU, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las universidades públicas, los actores y los operadores del programa, en lo que resulte aplicable y sin perjuicio del principio de autonomía universitaria y del régimen especial de las instituciones de educación superior públicas. Los lineamientos generales tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
1. La elaboración de menús balanceados.
2. La adquisición de alimentos con estándares de calidad, inocuidad y adecuado aporte nutricional, así como la contratación de personal capacitado.
3. La capacidad instalada de las universidades públicas y los criterios generales para contratar.
Parágrafo 1°. Las universidades públicas determinarán, de manera coordinada con el Ministerio de Educación Nacional, el reglamento para la prestación del servicio, teniendo en cuenta sus particularidades institucionales y territoriales. En dicho reglamento podrán definir la modalidad de prestación, los horarios, tarifas, criterios de focalización, acceso al beneficio y proceso de adjudicación de cupos.
Parágrafo 2°. Las universidades públicas propenderán por adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios y pesqueros locales, incluyendo pescadores artesanales y sus organizaciones, y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones, promoviendo el desarrollo local y el fortalecimiento de prácticas alimentarias culturalmente apropiadas en cada territorio.
Parágrafo 3°. Las universidades públicas gestionarán el servicio con la participación de los estudiantes y de las dependencias de bienestar universitario.
Parágrafo 4°. En la expedición y aplicación de los lineamientos previstos en el presente artículo, se deberá respetar el principio de autonomía universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, garantizando a las universidades públicas la facultad de adoptar las decisiones académicas, administrativas, financieras y contractuales necesarias para la adecuada implementación del Programa de Alimentación Universitaria – PAU.
Parágrafo 5°. En la operación del Programa se deberá promover la garantía de los derechos laborales y de seguridad social del personal que preste el servicio de alimentación o cumpla funciones afines, como los manipuladores de alimentos del Programa.
Parágrafo 6°. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la adopción de buenas prácticas en la manipulación, conservación y distribución de los alimentos en el marco del Programa de Alimentación Universitaria – PAU.
Artículo 8°. Beneficiarios. Los estudiantes que podrán acceder al Programa de Alimentación Universitaria – PAU son los que se encuentren matriculados en programas de pregrado en universidades públicas del país y sean focalizados por las instituciones según los cupos que les sean asignados.
Parágrafo 1°. Para la destinación de los cupos, las universidades públicas deberán focalizar a estudiantes en estado de gestación o lactancia, con discapacidad, en situación de vulnerabilidad económica y social, víctimas del conflicto armado, pertenecientes a grupos étnicos, de zonas rurales, dispersas e insulares, y estudiantes pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.
Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del Programa de Alimentación Universitaria – PAU los estudiantes inscritos en programas de pregrado cuya modalidad sea 100% virtual.
Parágrafo 3°. Las universidades públicas desarrollarán procesos orientados a ampliar progresivamente la cobertura de los estudiantes que requieran apoyo alimentario y adelantarán las gestiones necesarias para procurar recursos destinados a la garantía del derecho a la alimentación adecuada.
Parágrafo 4°. El beneficio del Programa de Alimentación Universitaria se otorgará hasta por un máximo de diez (10) semestres académicos.
Excepcionalmente, las universidades públicas podrán extender dicho término cuando se trate de programas académicos con duración superior, estudiantes con discapacidad, estudiantes en estado de gestación o lactancia, casos de fuerza mayor o situaciones socioeconómicas debidamente verificadas por la institución.
Artículo 9°. Criterios de Selección. Las universidades públicas definirán los criterios para seleccionar a los beneficiarios del programa de alimentación, dentro de los cuales deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes:
1. Los beneficiarios deberán ser estudiantes de pregrado regular o de admisión especial, según los criterios o programas de cada universidad pública orientados a favorecer el ingreso de poblaciones de especial protección, y deberán estar debidamente matriculados.
2. Los estudiantes de pregrado de las universidades públicas deberán encontrarse activos y matriculados académica y financieramente.
3. Las universidades públicas podrán establecer criterios de permanencia en el Programa asociados al uso adecuado del beneficio, siempre que respeten el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la finalidad alimentaria del Programa.
4. Los estudiantes no deberán estar vinculados o inscritos en otro programa de alimentación institucional que cubra las mismas necesidades.
Artículo 10°. Educación Nutricional. Las Universidades Públicas deberán promover procesos de formación alrededor de la educación nutricional, de seguridad, soberanía y autonomía alimentaria, en el marco del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada reconocido en el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia entre los estudiantes beneficiarios del programa y toda la comunidad universitaria, con el objetivo de fomentar hábitos alimenticios saludables.
Parágrafo. Las Universidades Públicas que cuenten con programas académicos en nutrición y dietética podrán articular el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) con los espacios de práctica académica de sus estudiantes, de conformidad con sus reglamentos internos.
Artículo 11°. Sistema de monitoreo, evaluación e informes públicos. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un sistema público permanente de monitoreo, seguimiento y evaluación del Programa de Alimentación Universitaria – PAU, con el fin de hacer seguimiento a su ejecución, medir su impacto en nutrición, rendimiento académico, permanencia estudiantil, graduación oportuna y eficiencia en el uso de los recursos.
El sistema se desarrollará conforme a los siguientes lineamientos:
1. Informes periódicos. Las universidades públicas remitirán al Ministerio de Educación Nacional los siguientes informes:
a) Informe trimestral de gestión, que incluirá indicadores de cobertura, calidad nutricional, ejecución presupuestal y número de estudiantes beneficiados, desagregados por sede, facultad y condición socioeconómica.
b) Informe anual de resultados, con evaluación del cumplimiento de las metas fijadas en el plan operativo del programa, análisis de impacto en la permanencia estudiantil y recomendaciones de mejora.
2. Contenido mínimo de los informes. Los informes deberán contener, como mínimo: (i) número de beneficiarios atendidos por modalidad; (ii) número de raciones entregadas, cuando aplique; (iii) valor nutricional promedio de las raciones; (iv) fuentes de financiación y monto ejecutado; (v) impacto en indicadores de permanencia y rendimiento académico; (vi) porcentaje de compras locales realizadas; (vii) quejas, reclamos y soluciones adoptadas; (viii) auditorías internas realizadas; y (ix) resultados de las encuestas de satisfacción aplicadas a los beneficiarios.
3. Buzón de quejas, reclamos y sugerencias. Cada universidad habilitará un buzón físico y virtual de quejas, reclamos y sugerencias relacionados con el PAU, de acceso permanente para estudiantes, docentes y personal administrativo. Las comunicaciones recibidas serán respondidas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, y un consolidado de estas y de las soluciones adoptadas hará parte integral de los informes periódicos previstos en el numeral 1 del presente artículo.
4. Publicidad y acceso ciudadano. Los informes serán publicados en los portales de transparencia y rendición de cuentas de cada universidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su remisión al Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio consolidará la información nacional y publicará un reporte nacional anual del PAU en su página web oficial.
5. Órgano de verificación. El Ministerio de Educación Nacional verificará el cumplimiento de las obligaciones de reporte. Ante el incumplimiento injustificado, podrá requerir formalmente a la institución y, de persistir el incumplimiento, reportará la situación a los organismos de control competentes, incluidos la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
6. Participación estudiantil en el control. Cada universidad conformará un Comité de Veeduría Estudiantil del PAU, integrado por representantes estudiantiles elegidos democráticamente, con facultades para revisar los informes, presentar observaciones y solicitar información adicional a las directivas universitarias, de conformidad con los reglamentos internos de cada institución.
7. Sistema de información unificado. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un sistema de información unificado que permita consolidar, cruzar y analizar los datos reportados por las universidades públicas, facilitando la toma de decisiones basada en evidencia y el seguimiento legislativo por parte del Congreso de la República.
Dicho sistema será de acceso libre y gratuito para cualquier ciudadano, permitirá la consulta de los avances en la ejecución del PAU en cada institución y procurará la trazabilidad con el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II, cuando resulte aplicable.
La información disponible en el sistema deberá publicarse en formatos abiertos, reutilizables y descargables, conforme a los estándares de datos abiertos del Estado colombiano.
8. Indicadores y evaluaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá, mediante acto administrativo, una batería de indicadores obligatorios que deberán reportar las universidades públicas. Dicha batería deberá contener, como mínimo, indicadores que permitan medir la cobertura del programa, el estado nutricional de los beneficiarios, la tasa de deserción estudiantil, el rendimiento académico, la permanencia, la graduación oportuna y la eficiencia en el uso de los recursos públicos asignados. El sistema contemplará una evaluación anual de proceso y una evaluación cuatrienal de impacto, con metodología técnica que permita valorar los resultados del Programa. El Ministerio podrá apoyarse en universidades públicas, centros de investigación o entidades técnicas especializadas, garantizando independencia frente a las instituciones evaluadas.
9. Coordinación interinstitucional e informe al Congreso. El sistema operará en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. Sus resultados serán de acceso público y el Ministerio de Educación Nacional presentará ante las comisiones sextas constitucionales permanentes del Congreso de la República un informe bienal con hallazgos y recomendaciones. Las universidades con resultados deficientes deberán presentar un plan de mejoramiento en un plazo no superior a noventa (90) días calendario, contados desde la comunicación de los resultados laborales y de seguridad social por parte de los operadores del Programa respecto del personal que preste el servicio de alimentación o cumpla funciones afines, como los manipuladores de alimentos.
Parágrafo 2°. En el marco del sistema de monitoreo y evaluación, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las instituciones de educación superior públicas, deberá garantizar la implementación de mecanismos de transparencia, publicidad y acceso a la información relacionados con la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria – PAU, incluyendo como mínimo la divulgación periódica de los criterios de focalización, informes contractuales de ejecución por parte del operador seleccionado, número de beneficiarios, costos asociados, ejecución contractual y financiera y esquemas de operación del programa.
Lo anterior, en respeto del principio de autonomía universitaria y del régimen especial de contratación de las instituciones de educación superior públicas, sin perjuicio del ejercicio del control fiscal por parte de los órganos competentes.
Artículo 12°. Implementación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades Públicas tendrán un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley para implementar el Programa de Alimentación Universitaria – PAU-.
Artículo 13°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
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