Características de las IES Propias que Gobierno adicionó en propuesta de reforma a la Ley 30/92

Características de las IES Propias que Gobierno adicionó en propuesta de reforma a la Ley 30/92

Agosto 10/23 El articulado de reforma dice que “podrán constituirse”, además de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones y Escuelas Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Universidades, “Instituciones de Educación Superior Propias”.

El concepto de IES propias no es muy conocido por el sector , y estas corresponden al desarrollo normativo de los Sistemas Educativos Indígenas Propios (SEIP), en el marco del régimen especial, creado mediante el Decreto 1953 de 2014, que puso en funcionamiento los Territorios Indígenas para la administración de sistemas propios, tales como el educativo, a fin de poder desarrollar “Educación Indígena Propia”, entendido como el proceso de formación integral colectiva, cuya finalidad es el rescate y fortalecimiento de la identidad cultural, territorialidad y la autonomía de los pueblos indígenas, representado entre otros en los valores, lenguas nativas, saberes, conocimientos y prácticas propias y en su relación con los saberes y conocimientos interculturales y universales.

Según la norma, los ciclos o niveles del SEIP, para efectos de la asignación y uso de recursos del Sistema General de Participaciones y del aseguramiento de la calidad y pertinencia del sistema, tendrán correspondencia y equivalencia con los niveles educativos establecidos en la Constitución Política, con los niveles de la educación superior, y con la atención de la primera infancia.

El Capítulo VI del Decreto 1953 es específico para la educación superior, y dice:

CAPÍTULO VI

De las Instituciones de Educación Superior Indígenas Propias

Artículo 66. Creación de instituciones de educación superior por parte de los Territorios Indígenas. Los Territorios Indígenas podrán crear instituciones de educación superior indígena propia a través de sus autoridades en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y las normas que lo complementen, sustituyan y reglamenten.

Artículo 67. Naturaleza de las instituciones de educación superior Indígenas propias. Las IES indígenas propias son entidades públicas de carácter especial, cuyos principales objetivos son la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Estas instituciones hacen parte del Territorio Indígena que las crea, gozan de personería jurídica y cuentan con autonomía universitaria.

Artículo 68. Requisitos. Para la creación de las IES indígena propias se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Que el Territorio Indígena esté certificado en lo correspondiente o equivalente a los niveles de educación preescolar, básica y media.

2. Contar con el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena.

El estudio de factibilidad a que se refiere este artículo debe demostrar que la institución de educación superior indígena propia garantizará la calidad y pertinencia académica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Educativo Indígena Propio, y para ello acreditará lo siguiente:

* Personal dinamizador idóneo para el desarrollo del objeto de dicha institución con la dedicación específica necesaria.

* Organización administrativa y académica adecuada.

* Recursos físicos y financieros suficientes.

La aprobación del estudio de factibilidad socioeconómica estará condicionada, además, a que la Institución de Educación Superior Indígena Propia demuestre que cuenta con las fuentes de financiamiento suficientes para su funcionamiento.

Para efectos del registro y control, los Territorios Indígenas registrarán ante el Ministerio de Educación Nacional el acto de creación de la Institución de Educación Superior Indígena Propia que se cree conforme a lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 69. Organización y dirección. Las IES Indígena Propias contarán con una Instancia Colegiada y con un Representante Legal.

La instancia colegiada de que trata este artículo es el órgano principal de dirección de la institución de educación superior indígena propia y comprende cuando menos a los componentes político organizativo, pedagógico y administrativo.

La instancia colegiada estará conformada por 17 integrantes, así:

* Un (1) representante del Presidente de la República.

* Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional.

* El gobernador del departamento donde se encuentra ubicado el Territorio Indígena o su delegado.

* Un (1) representante de los dinamizadores que tenga rol de docente en la Institución de Educación Superior Indígena Propia.

* Un (1) representante de los dinamizadores con rol de estudiante.

* Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a los niveles preescolar, básica y media que tenga rol de directivo.

* Un (1) representante del sector productivo del Territorio Indígena.

* Un (1) representante de los dinamizadores de lo correspondiente a Semillas de Vida que tenga rol de directivo.

* Nueve (9) representantes del territorio Indígena, de los cuales puede haber máximo ocho (8) autoridades propias de dicho territorio.

El representante legal de la Institución de Educación superior indígena será invitado permanente a las sesiones de esta instancia colegiada.

Esta instancia colegiada tendrá entre sus funciones la de definir y aprobar el estatuto de la IES Indígena Propia. En este se fijarán las reglas para elección del representante legal, las causales y el procedimiento para su destitución y el periodo. Así mismo expedirá el acto administrativo de posesión y de remoción, cuando haya lugar.

Parágrafo. Cuando el Territorio Indígena se encuentre ubicado en dos o más departamentos, los gobernadores de estos elegirán un representante conforme lo establezca la reglamentación que para el efecto expida la instancia colegiada de dirección de la IES Indígena Propia.

Artículo 70. Aseguramiento de la calidad. El funcionamiento y la oferta académica de las IES Indígenas Propias, deben cumplir con los parámetros del sistema de aseguramiento de la calidad establecido en la Ley 1188 de 2008, las normas que la complementen o sustituyan y en el SEIP.

Artículo 71. Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional las funciones de inspección y vigilancia en lo que compete a las IES Indígena Propias, sin detrimento del ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de los Territorios Indígenas.

Artículo 72. Régimen de transición. Una vez sean reconocidos los Territorios Indígenas de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto, durante el año siguiente estos podrán otorgar personería jurídica a los entes que hayan sido creados por los pueblos indígenas en el ejercicio de su autonomía, y cuyo objeto sea la prestación del servicio de la educación superior. Para ello se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que la IES cumpla sus funciones dentro del Territorio Indígena respectivo.

2. Que el otorgamiento de la personería jurídica cuente con el aval de las respectivas autoridades propias del Territorio Indígena.

3. Que el Ministerio de Educación Nacional haya aprobado el estudio de factibilidad de que trata el artículo 68 de este decreto.

4. Que al momento del reconocimiento como Territorio Indígena, el ente haya adelantado procesos de docencia e investigación por lo menos quince (15) años.

Estas IES deberán contar con la instancia de gobierno colegiado y el representante legal en los términos previstos en el artículo 69 del presente decreto. Además de lo anterior, los programas académicos que ofrezcan y desarrollen se sujetarán a las condiciones de calidad previstas en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto número 1295 de 2010, teniendo en cuenta adicionalmente los objetivos del SEIP establecidos en este decreto.

Artículo 73. Aprobación del Estudio de Factibilidad y Registro de los Programas. La solicitud de aprobación del estudio de factibilidad de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada con la solicitud de registro calificado de los programas académicos que pretenda desarrollar la IES indígena.

Presentado lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional deberá iniciar las actuaciones correspondientes para verificar las condiciones de calidad de los referidos programas académicos. No obstante solo podrá otorgar los respectivos registros calificados, una vez se haya inscrito ante dicha entidad el acto por medio del cual la autoridad indígena del correspondiente territorio haya otorgado la personería jurídica a la IES indígena.

Si el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, determina que no es viable el estudio de factibilidad de la IES indígena, deberá resolver negativamente en el mismo acto los registros calificados que hayan sido solicitados.

En ningún caso, las IES Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008.

Creación de IES propias por parte del Gobierno Petro

En la propuesta de reforma a la Ley 30 de 1992, el gobierno propone que el Presidente de la República tenga facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de las Instituciones de Educación Superior de pueblos y comunidades indígenas, ROM.

Esa sería la idea ya comenzada a aplicar por el Gobierno en el caso de la decisión de crear una IES en La Guajira, al amparo del decreto de emergencia social para esa región.

Ministerio de Educación ha indicado que tiene un trabajo con la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de Educación para Pueblos Indígenas -CONTCEPI– para la consolidación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), el cual está priorizado en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.

Día Internacional de los Pueblos Indígenas

El Ministerio de Educación se unió este 9 de agosto a la conmemoración de esta fecha, instaurada en 1994 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para destacar la importancia de reconocer y proteger sus derechos en todo el mundo y su valiosa contribución a la diversidad cultural y al patrimonio de la humanidad.

En Colombia, hay 115 pueblos indígenas en el país con una población de 1.905.617 personas, es decir 4.4% de la población total, con una variedad de 65 lenguas que mantienen y preservan la identidad cultural y la diversidad en cada territorio.

En fomento de esta población, el gobierno firmó el Decreto Fondo Álvaro Ulcué Chocué que beneficiará a la población indígena que ha tenido dificultades para el acceso y permanencia a la educación superior, a través de recursos por más de 82 mil millones para 2.250 nuevos beneficiarios y la renovación a 8.833 antiguos en pregrados y posgrados. Los beneficiarios del Fondo Álvaro Ulcué Chocué, deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca-crédito.También se otorgarán hasta 2 giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado, en el marco de lo establecido por las IES.

Loading

Compartir en redes