Nov 16/21 Tras denuncia de El Observatorio, CIDE dice que se afectó su buen nombre, admite un error en la “preforma” de contrato usado y explica su particular interpretación de la normatividad.
En comunicación a El Observatorio de la Universidad Colombiana, la secretaria general de la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo CIDE, Claudia Mercedes Nieto Enríquez, justifica el actuar de dicha IES en la contratación mediante honorarios y por un valor de hora cátedra inferior al definido por la ley.
Dicha Corporación señala que “la urgencia para desarrollar la actividad se encontró el profesional especializado sobre el tiempo, lo que generó realizar un contrato con una preforma vieja sin realizarle los ajustes necesarios para el caso especifico”.
Estos son los apartes sustanciales de la comunicación remitida por CIDE, con algunas precisiones de parte de El Observatorio:
Con extrañeza y gran preocupación encontramos la publicación realizada por su portal Web, donde realiza una seria denuncia denominada “IES que violan la ley contractual con los docentes: Caso CIDE”, publicación que afecta el buen nombre, reputación, imagen y credibilidad de nuestra institución, para lo cual nos permitimos colocar en contexto los hechos a los cuales hace alusión el portal web en la denuncia y solicitamos la rectificación pertinente.
Manifiesta su portal que CIDE vulnera derechos laborales a sus trabajadores en especial sus docentes hora catedra desconociendo los lineamientos del Artículo 106 de la Ley 30 de 1992 que dispone:
“Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico, y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios minimos dividido por el número de horas laborables mes”. Negrita y subrayado fuera de texto.
Al respecto, el denunciante y el Observatorio de la Universidad Colombiana, manifiesta que es docente catedrático valiéndose de un error involuntario plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales y dado que el denunciante era un tutor especializado que debía ejecutar la actividad especifica por su conocimiento experto en un tiempo de dos meses, o menos, para el apoyo de un seminario dentro de un programa virtual ofrecido por nuestra institución.
De la misma forma, aporta como prueba cuenta de cobro enunciando 48 horas ejecutadas en dos meses sin especificar, y como se manifestó anteriormente, que fue ejecutada en un tiempo menor (1 mes), sin explicar que lo pactado y dentro sus obligaciones de contratista se encontraba guiar o advertir al tomador del programa virtual (seminario) de información académica específica. Es decir, que al Contratista se le pagaría solicitaran o no solicitaran los servicios de tutor especializado dentro del plazo pactado o antes, si culmina en un periodo menor, lo que ocurrió en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, la ley mencionada dentro de la publicación habla para docentes de hora cátedra vinculado mediante contrato de trabajo y recordando que no menciona mediante contrato de servicio toda vez que la palabra fue declarada INEXEQUlBLE por la Corle Constitucional mediante Sentencia C-517 de 1999.
La Corte Constitucional en uno de sus apartes de la sentencia aclara que “No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parle del contratista.( .. .) Negrita y subrayado fuera de texto.
Así las cosas, bajo el libre albedrío de las instituciones educativas y sus contratistas que celebren una modalidad contractual diferente a la de contrato laboral y pueden contratar bajo la modalidad de prestación de servicios con pago de honorarios en actividades de servicios profesionales de docentes especializados para prestar una actividad específica con conocimiento experto que fue lo ocurrido en el caso.
Que, si bien es cierto, la Ley 30 de 1992 manifiesta de vinculación por contrato de trabajo, se debe aplicar las reglas señaladas y cosa que no ocurrió con el denunciante anónimo toda vez que el vínculo contractual se encuentra dentro de la excepción antes mencionada, ya que fue un contrato de prestación de servicios profesionales para cumplimiento de una actividad especializada totalmente valido bajo los parámetros de la Sentencia C-517 de 1999″.
Precisiones para considerar
Además del impacto legal que conlleva suscribir, por ambas partes, un contrato en una “preforma” no vigente, según la IES y las consecuencias que deriva esto para la respectiva exigencia de derechos y deberes, el aparte de la sentencia de la Corte Constitucional, presentada en su defensa por parte de CIDE, olvida añadir el complemento específico que indica el alto tribunal.
La sentencia sentencia C-517, de la Corte Constitucional, efectivamente aclara que “No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista”.
Lo que también menciona la sentencia a continuación (y que no cita CIDE) es:
“Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio”.
Y en el caso de la denuncia de CIDE, reconfirmada con el docente que firmó dicho contrato, es que su actividad, por más especializada que la identifique la Secretaría General, no correspondió a una conferencia o participación en un pánel o seminario o algo por el estilo, sino que claramente fue una actividad de docencia; es decir, dictar clases, controlar asistencia, evaluar y reportar calificaciones, con lo que se reconfirma que debería aplicar un contrato laboral y no de prestación de servicios.
Se insiste que, según la normatividad, los docentes contratados para dictar horas catedra deben estar vinculados a través de un contrato laboral, prorrateado a las horas de labor desempeñadas, atendiendo a lo promovido en la sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional (aplicable también a las IES privadas) que sostiene: “Estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74 (de la Ley 30 de 1992, sobre las universidades del Estado). Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc… contemplados en el reglamento”.
El artículo 106 originalmente admitía la posibilidad de reconocer a los docentes de hora cátedra mediante contratos de servicios y remuneración por honorarios, pero esto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-517, de 1999, en la que aclaró que:
“Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento”.
Continúa la sentencia: “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que “…toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Hasta hace relativamente poco tiempo, muchas IES pagaban la docencia de hora cátedra por honorarios pero han venido corrigiendo la misma (incluso en el caso de módulo, diplomados y afines), y han pasado a realizar contratos obra labor, con los que también hay reconocimiento de seguridad social de los académicos.
En la contratación docente, el contrato por obra o labor debe ejecutarse de conformidad con las normas establecidas y en cumplimiento de los requisitos legales de seguridad social, salud, pensión y riesgos laborales.
Bien valdría la pena que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, además de las investigaciones de rigos, emitiera un pronuncimiento al sector precisando estas situaciones.
También debería emitir un juicio con respecto a los salarios congelados por parte de algunas IES, tal y como se denunció para el caso de la Corporación Universitaria Republicana.
Sea cual sea el mismo, con gusto El Observatorio lo publicará.
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