Consejo Directivo de la inst. univ. pública IPC, de Cali, no sigue lo definido por la Ley 30 de 1992

Consejo Directivo de la inst. univ. pública IPC, de Cali, no sigue lo definido por la Ley 30 de 1992

Julio23/24 La recién creada 𝗜𝗻𝘀𝘁𝗶𝘁𝘂𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗨𝗻𝗶𝘃𝗲𝗿𝘀𝗶𝘁𝗮𝗿𝗶𝗮 𝗱𝗲 𝗹𝗮𝘀 𝗖𝘂𝗹𝘁𝘂𝗿𝗮𝘀 𝘆 𝗹𝗮𝘀 𝗔𝗿𝘁𝗲𝘀 𝗣𝗼𝗽𝘂𝗹𝗮𝗿𝗲𝘀 𝗜𝗣𝗖 está buscando rector en propiedad, pero su elección la hará un Consejo Directivo, aprobado por Mineducación, pero que no responde a lo que dice la Ley 30 de 1992.

Contexto de la IES

En noviembre de 2023 el CESU dio vía libre para que la tradición institución de formación para el trabajo, de carácter municipal, se convirtiera, con la administración del hoy exalcalde Jorge Iván Ospina, en institución universitaria.

Con la finalización del mandato del alcalde, también salió Carolina Romero Jaramillo, quien era la directora del Instituto y gestora de la IES.

Por diversas situaciones de organización de la administración municipal, la nueva alcaldía de Alejandro Éder el proceso de designación de rector se embolató, por lo que ha venido actuando como rectora (E) Maira Alexandra Prieto Padilla.

En este momento se encuentra abierta la convocatoria para elegir a rector(a) en propiedad.

Irregularidad en la conformación del Consejo Directivo

El pasado 1 de diciembre de 2023, mediante la resolución 023219, la entonces ministra de Educación Nacional, Aurora Vergara Figueroa, resolvió positivamente la solicitud de aprobación del Estudio de Factibilidad Socioeconómica para la creación de la Institución de Educación Superior Oficial a denominarse «Institución Universitaria de las Culturas y las artes Populares – IPC».

Dicha aprobación también incluyó la propuesta de estatutos, que en su artículo 23 definió como máximo órgano de dirección y gobierno un Consejo Directivo integrado por 12 personas, así:

1. El Alcalde o Alcaldesa Distrital de Santiago de Cali – Valle del Cauca quien lo presidirá.
2. El Secretario(a) de Educación Distrital de Santiago de Cali -Valle del Cauca.
3. Un delegado del Ministerio de Educación Nacional.
4. Un delegado de la Presidencia de la República.
5. Un (1) representante de los docentes.
6. Un (1) representante de los estudiantes.
7. Un (1) representante de los egresados.
8. Un (1) representante de las directivas académicas institucionales.
9. Un (1) representante de la comunidad artística organizada.
10. Un (1) representante del sector productivo.
11. Un (1) ex rector o ex rectora de una institución de Educación Superior.
12. El Rector(a) con voz, pero sin voto.

No obstante, se han elevado reclamos ante el propio Ministerio de Educación, la Alcaldía de Cali y la Procuraduría General de la Nación, porque la Institución Universitaria de las Culturas y las Artes Populares – IPC, dicha conformación de Consejo Directivo estaría contrariando el artículo 64 de la Ley 30 de 1992.

Lo aprobado en el IPC incluye en el Consejo Directivo como miembros titulares al Secretario de Educación Distrital y a un representante de la comunidad artística organizada, que no están contemplados en la ley.

El propio Ministerio de Educación Nacional, en concepto de julio de 2020, de la entonces dirección de Inspección y Vigilancia, había advertido que “el principio de autonomía universitaria no supone una prerrogativa en virtud de la cual las Instituciones puedan desatender la Constitución y la Ley. La Ley 30 de 1992, en su Artículo 64 describe sin lugar a equívocos la forma en que debe estar compuesto el Consejo Superior Universitario de las Instituciones oficiales”.

Y esto es lo que dice la Ley 30:

“Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.
b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador”.

Concluyó el propio Ministerio su concepto jurídico en el sentido de que “ninguna referencia hace la Ley a la inclusión de miembros fundadores; a la elección de alguno de sus miembros de entre un grupo de fundadores; o a la obligación de crear un órgano asesor o consultivo conformado por los fundadores de la Institución, pues tal categoría o calidad no existe en el régimen de las Instituciones de Educación Superior Oficiales”.

Entonces, cómo entender la contradicción jurídica del propio Ministerio.

Loading

Compartir en redes