El debate sobre si la docencia vía extensión y las conferencias deben pagarse, o no, a través de honorarios

El debate sobre si la docencia vía extensión y las conferencias deben pagarse, o no, a través de honorarios

Marzo 11/24 La Universidad Central dice que cumple la normatividad y que fallo de la Corte Constitucional le avala para pagar unas “conferencias para jóvenes de décimo grado” por honorarios. El punto es que esas conferencias eran docencia.

Tras la publicación que El Observatorio de la Universidad Colombiana realizó el pasado viernes, 8 de marzo, titulada “Ley es clara: IES no pueden contratar docencia por honorarios. Casos UMB y U. Central”, en la que se mostraron ejemplos de contratos que esas IES han realizado con profesionales para desarrollar actividades de docencia y pagados indebidamente mediante honorarios, en contravía de lo que la ley dice al respecto, la Secretaria General y de Asuntos Jurídicos de la Universidad Central, Carolina Ortegón Plazas (foto), refutó la información de este portal, que calificó como “sesgada”, con “interpretaciones parciales”, “soterrada” y “sin ningún tipo de enfoque periodístico”.

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En aras de favorecer la plena comprensión del hecho y, sobre todo, la conclusión que los lectores deben dar sobre la manera como las IES deben reconocer la docencia presentada como una actividad de extensión, conferencias o páneles, El Observatorio de la Universidad Colombiana presenta, a manera de contexto, su información; reproduce textualmente la queja de la Universidad Central y entrega la información complementaria que se deriva de la comunicación de la IES y ratifica lo denunciado.
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De antemano es importante aclarar que la comunicación de la Universidad Central se dio después de que este medio contactó a esa Institución y le informó de la nota que se iba a publicar, para conocer su opinión, sin que ésta respondiera en su momento.

 

1) La información suministrada por El Observatorio

A partir de quejas de algunos docentes por la forma como universidades, como la Manuela Beltrán y la Universidad Central, les han hecho contratos de prestación de servicios, y no laborales, para actividades de docencia, este  Observatorio recordó que en reiterados conceptos, las Cortes han explicado el alcance del artículo 106 de la Ley 30, confirmando que la docencia por hora cátedra debe reconocerse con contratos laborales.

Para ello, se informó cómo la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que se configure un contrato de trabajo, según el Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir “la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales”.

Se informó que dichos elementos se reúnen en la actividad docente, y que esto aplica no solo para los profesores de hora cátedra de pregrado, en cualquier nivel, modalidad e IES, sino también para la docencia de posgrados y en actividades afines como, por ejemplo, seminarios, cursos y eventos de educación continuada en los que se configuren estos elementos.

En el caso de las IES privadas, la propia Ley 30 de 1992, en su artículo 106, dice que éstas “podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.

Cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia C-517, de 1999, declaró inexequible el pago por honorarios que inicialmente estaba en dicho artículo 106, aclaró que: “Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación.

Continúa la sentencia: “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que “…toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Y se informó que El Observatorio de la Universidad Colombiana también conoció versiones sobre contratos de prestación de servicios realizados por la Universidad Central para docencia a través de acciones de extensión.

La imagen de abajo corresponde a uno de esos contratos, del semestre pasado, para dictar un curso de 60 horas, a lo largo de 12 semanas, a pagarse como prestación de servicios, con advertencia de cláusula de multa “si el contratista no cumple con el servicio en la forma estipulada dentro del tiempo establecido”.

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2) La respuesta de la Universidad Central

La comunicación de Ortegón Plazas dice:

“La Universidad Central, es una institución de educación superior, de reconocida idoneidad y solidez en la prestación del servicio de educación superior en Colombia, garante de los derechos tanto de nuestros estudiantes como de nuestros docentes y colaboradores.

Prueba de esto, es precisamente la aprobación de todas las etapas previstas para el proceso de acreditación en alta calidad que le fue otorgada a nuestra Universidad, mediante Resolución N.° 009810 del 29 de mayo de 2023 por parte del Ministerio de Educación Nacional en su calidad de máximo órgano de inspección y vigilancia de la educación en Colombia.

Aclarado lo anterior, sorprende la nota periodística publicada el día 8 de marzo de 2024, en la que de manera sesgada se induce al error a la comunidad, a través de un titular denominado “Ley es clara: IES no pueden contratar docencia por honorarios. Casos UMB y U. Central”, en el que se hacen  interpretaciones parciales de las normas y de la sentencia C-517, de 1999, al condensar de forma soterrada, meros apartes de la sentencia pasando por alto, precisamente que previo a la decisión de la Corte, esta misma argumentó que: “No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio”.

Así mismo, y sin ningún tipo de enfoque periodístico se dispuso en la página de El Observatorio de la Universidad de Colombia, la publicación de una orden de prestación de servicios de la Universidad Central, pasando por alto la obligación que como medio de comunicación debe cumplir al brindar información honesta, clara y fidedigna, sin embargo, tacha hábilmente información de la orden de servicios, que da fe precisamente que las horas contratadas se celebraron en virtud de un contrato celebrado con la Secretaria de Educación Distrital, en el que como bien señala la Corte, cubre la actividad académica de un servicio temporal y especializado de conferencistas para jóvenes de décimo grado de colegios de Bogotá, en virtud del programa de media fortalecida.

Por lo anterior, solicitamos se sirva rectificar la nota periodística, no solo respecto de los alcances que establece la norma y la sentencia, sino de salvaguardar el buen nombre y honra de nuestra institución, comoquiera que la publicación adolece de claridad y precisión al interpretar la ley, la jurisprudencia y las fuentes informativas, descontextualizando el espíritu argumentativo y técnico que de manera rigurosa realizan los magistrados de la Corte Constitucional al analizar temas relacionados con la contratación docente”.

3) La ratificación, y no rectificación de la información, de parte de www.universidad.edu.co

Con respecto a lo presentado por la Universidad Central, El Observatorio de la Universidad Colombiana se permite señalar:

a) La acreditación es un sello de calidad, a partir del cumplimiento de unos indicadores académicos e institucionales definidos por el Consejo Nacional de Educación Superior CESU y el Consejo nacional de Acreditación CNA, pero que en poco o nada tienen que ver con la garantía pública de que las IES cumplen íntegramente sus procesos laborales. Prueba de ello es que son variadas las IES que, con acreditación institucional, enfrentan múltiples demandas laborales.

b) Decir que el Ministerio de Educación Nacional es el “máximo órgano de inspección y vigilancia de la educación en Colombia” en la práctica constituye un saludo a la bandera, pues generalmente éste se limita a decir que respeta la autonomía universitaria y no se mete en temas laborales propios del Ministerio del Trabajo. Basta con preguntar a los cientos de profesores y administrativos que, desde hace muchos años, tienen procesos, demandas y pagos pendientes en IES como la San Martín, Autónoma del Caribe, Incca, Autónoma de Colombia, CECEP, entre otras.

c) El Observatorio de la Universidad Colombiana no “tacha hábilmente información de la orden de servicios, que da fe precisamente que las horas contratadas se celebraron en virtud de un contrato celebrado con la Secretaria de Educación Distrital, en el que como bien señala la Corte, cubre la actividad académica de un servicio temporal y especializado de conferencistas para jóvenes de décimo grado de colegios de Bogotá, en virtud del programa de media fortalecida”.  Se tapó esa información, que ahora hace pública la Universidad Central, para proteger los detalles que pudieran descubrir la identidad de uno de los denunciantes. Al fin y al cabo, lo importante era la existencia de la modalidad de contratación.

d) Como bien ayuda a entender la sentencia C-517 de 1999 la Secretaria General y de Asuntos Jurídicos de la Universidad Central, Carolina Ortegón Plazas, para la Corte Constitucional “No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio”.

Efectivamente, con los conferencias o panelistas generalmente aplica el reconocimiento a su labor por honorarios, o prestación de servicios profesionales, y no mediante un contrato laboral. Son actividades que generalmente se dan una única vez, en un horario previamente acordados con ellos por parte de la Universidad y no hay subordinación alguna.

Pero, en el caso presentado por El Observatorio de la Universidad Colombiana y confirmado por la misma Secretaria General, se hizo un contrato de prestación de servicios para una actividad para jóvenes de décimo grado (que aunque no son universitarios, recibieron docencia de parte de una IES privada), que duró 60 horas repartidas a lo largo de 12 semanas y que, confirmado por la persona a la que la Universidad Central le hizo el contrato, debió cumplir horario, llamar a lista, calificar y entregar notas; es decir, cumplir íntegramente las funciones de docencia, y que, por lo mismo, se configuraron los elementos constitutivos de un contrato laboral definidos en el Código Sustantivo del Trabajo: “la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales”.

Además, porque no es admisible que una Universidad ofrezca a profesionales que ejercen docencia para bachilleres un trato desigual, así como condiciones no dignas ni justas de trabajo, tal y como lo reseñó la propia Corte Constitucional, en la sentencia C-517 arriba marcada en color verde.

e) Por todo lo anterior, no procede la rectificación, salvo que las propias instancias jurisprudenciales, como la Corte Constitucional, exprese que la interpretación de su propia normatividad, de parte de El Observatorio de la Universidad Colombiana, es errónea.

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