IES tienen que ayudar a la continuidad de estudiantes en embarazo, lactancia o con licencia de paternidad

IES tienen que ayudar a la continuidad de estudiantes en embarazo, lactancia o con licencia de paternidad

Sept 4/24 Con la amenaza de ser sancionadas si no ajustan sus condiciones académicas y operativas para favorecer el estudio y no abandono de estos estudiantes, se expidió la Ley 2394 de 2024.

Así, todas las IES tienen que garantizar las condiciones para que sus estudiantes en embarazo, en lactancia o con licencia de paternidad no tengan obstáculo alguno por parte de la institución educativa para continuar sus estudios mientras se hallen en esa situación.

Eso implica, entre otros, adecuar las mediaciones tecnológicas necesarias, así como la adecuación de salas de lactancia en la IES, a fin de garantizar el derecho a la educación.

La ley, firmada por los ministros del gobierno el pasado 26 de julio, así como los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, define que el Ministerio de Educación Nacional reglamentará en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley todos los asuntos concernientes a la misma.

Lo que dice la Ley

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de estudiantes gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de paternidad en las Instituciones Educativas del país, con el fin de que no se vean afectados sus derechos fundamentales y puedan seguir desarrollando sus actividades académicas sin poner en riesgo su vida, la del menor o feto en gestación.

Las disposiciones establecidas en esta ley serán aplicables a los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales y privados de educación básica y media, a las instituciones de educación superior, instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992, y los demás centros que presten el servicio educativo.

Artículo 2º. Garantía en el acceso y permanencia de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad. Todos los establecimientos educativos del país deberán garantizar que los y las estudiantes que se encuentren en estado de gestación, o en periodo de lactancia, o los estudiantes que se encuentren en licencia dé paternidad debidamente comprobada y certificada, gocen del derecho a la educación con los ajustes requeridos en la prestación del servicio educativo considerando la situación transitoria por la que atraviesan, de tal forma que sea equiparable a los demás alumnos y alumnas en relación o su acceso y permanencia, lo cual implica que las y los estudiantes que se encuentren en esta situación no pueden ser objeto de algún tipo de discriminación.

Artículo 3°. Prohibición de negar el acceso o la permanencia en la educación de los y las personas en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad, así como la imposición de sanciones de suspensión o expulsión escolar, con ocasión de su estado. Ningún establecimiento educativo puede utilizar el estado de gravidez, lactancia o licencia de paternidad en la que se encuentren las o los estudiantes como causal de negación, suspensión, expulsión, o cancelación de la matrícula o alguna medida similar.

Artículo 4°. Facilidades académicas para estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad. Todos los establecimientos educativos deberán contar con un plan metodológico para garantizar y facilitar la adecuada prestación del servicio educativo a las estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o a los y las estudiantes con licencia de maternidad y de paternidad. Dicho plan deberá contener, entre otras disposiciones:

La adopción de herramientas pedagógicas que respondan a los ajustes razonables que garantizan la asistencia a clases, presentación de trabajos, entre otras actividades académicas que el estudiante en esta condición deba realizar, para continuar su trabajo académico desde casa, de ser necesario.

Un programa de flexibilización académica en el cual se adecúen todas las actividades académicas a desarrollar en el periodo de gestación, lactancia o licencia de paternidad de tal manera que permitan la culminación de los periodos académicos sin extensiones innecesarias e injustificadas, la adopción de cambios en las formas y fechas de presentación de las actividades académicas, evaluaciones, trabajos, entre otros aspectos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones académicas a cargo de los y las estudiantes que se encuentren bajo alguna de estas condiciones.

Parágrafo. Las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en educación vigilarán el cumplimiento de esta disposición por parte de los establecimientos educativos.

Artículo 5º. Ningún establecimiento educativo del país podrá negarse a brindar la opción de continuar con el proceso de formación académica de estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad a través de medios virtuales o remotos. Tampoco podrán negarse a flexibilizar las jornadas y actividades curriculares de los estudiantes en estado de gestación, en período de lactancia o con licencia de paternidad. Lo anterior, siempre y cuando el o la estudiante le manifieste a la institución educativa la necesidad de continuar sus estudios a través de medios virtuales o remotos, soportando la situación con certificaciones médicas, psicológicas, laborales, o de otra índole que prueben tal condición.

Para tal efecto el Ministerio de Educación deberá diseñar los lineamientos para la flexibilización de las actividades, y en asocio con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación establecer las rutas para proveer a instituciones y estudiantes de las herramientas tecnológicas que permitan desarrollar actividades académicas. flexibilizadas remotas en épocas de gestación, lactancia y licencia de paternidad.

Parágrafo. Para el caso de las estudiantes en período de lactancia solo se necesitará el registro civil de nacimiento del menor para que la institución educativa brinde por un período no menor a 18 semanas los beneficios de esta ley. Para el caso de los estudiantes que requieran una licencia de paternidad para el cuido de la madre y el menor recién nacido, deberán acreditar lugar de residencia que coincida con el de la madre y el menor, además del correspondiente registro civil de nacimiento con el que prueben su filiación parental, para acceder a los beneficios que brinda esta ley por un período no menor a 5 semanas posteriores al nacimiento del menor.

Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley todos los asuntos concernientes a la misma, incluyendo los lineamientos para que las Secretarías de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación establezcan las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Así mismo, creará un plan por conducto de formo asociado con las Secretarías de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para que aquellas instituciones educativas que no cuenten con los medios para adoptar las disposiciones de esta ley puedan hacerlo a la mayor brevedad posible.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior que incumplan las disposiciones de la presente ley podrán ser sancionadas en virtud a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley 30 de 1992 y el procedimiento sancionatorio establecido en el capítulo IV de la misma ley.

Artículo 7º, Plan de fomento para la educación de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas en Educación elaborarán un plan para fomentar el acceso y permanencia de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad o los diferentes niveles de formación académica en el país en los niveles de básica y media. Este plan contendrá convenios para fomentar el acceso de esta población a programas de educación superior.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior deberán en el marco de su autonomía desarrollar estrategias que promuevan el acceso y permanencia de estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia o con licencia de paternidad.

Artículo 8°. Salas amigas de la familia lactante en entornos educativos. Los establecimientos educativos a los que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, adecuación en sus instalaciones un espacio digno para que las mujeres en periodo de lactancia puedan extraer la leche materna garantizando las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la misma, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella para alimentar al bebé bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y disponer de ella para alimentar al bebé en ausencia temporal de la madre o para lactar al bebé al interior de la institución en aquellos casos que sea transportado para fines de lactancia mientras la madre se encuentra cumpliendo su jornada educativa.

Artículo 9º. Facilidades de flexibilización académica según labores de cuidado a recién nacidos. Todas las instituciones educativas deberán mantener el plan metodológico diseñado para garantizar y facilitar la adecuada prestación del servicio educativo a las estudiantes en estado de gestación, en periodo de lactancia, con licencia de maternidad o con licencia de paternidad hasta que el recién nacido cumpla mínimo un (1) año de edad.

Tras dicho periodo, dependiendo de la situación del estudiante y/o de una situación particular del menor, se podrán mantener el plan metodológico según las necesidades de crianza del menor de edad.

Artículo 10. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Información relacionada:

Avanza PL que pide guarderías, residencias, comedores y transporte a las IES

Loading

Compartir en redes