“Negocio” de la tarjeta profesional, revive idea de crear Colegiatura de Abogados

“Negocio” de la tarjeta profesional, revive idea de crear Colegiatura de Abogados

Agosto 12/21 Con la intención de vigilar el ejercicio profesional del derecho, fijar tarifas y cobrar por la tarjeta profesional, congresistas buscan crear la Colegiatura de Abogados.

El proyecto de Ley 124-21, Senado, está está impulsado por los senadores Mauricio Gómez Amín, Germán Varón Cotrino, José Obdulio Gaviria Vélez, Laureano Acuña Díaz, y los representantes Alfredo Ape Cuello Baute, Buenaventura León León, Sara Elena Piedrahita Lyons, Jaime Felipe Lozada Polanco, Nicolás Echeverry Alvarán, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Armando Zabaraín D´Arce.

Es otro intento por regular esta actividad, tras reiteradas frustraciones, archivos y rechazo de iniciativas similares que se han tramitado en el Congreso desde hace más de 20 años (cinco proyectos de Ley se han hundido, con el mismo objetivo).

En esta ocasión, quienes están detrás de la idea (que generará amplia polémica en escenarios académicos y de egresados del derecho, algunos de ellos ya asociados en diversas organizaciones) son el Colegio Colombiano de Juristas, con Carmen Luz Consuegra Peña, y el Colegio de Penalistas, con Francisco Bernate.

El gran y polémico atractivo del proyecto de Ley está en que, de convertirse en ley, la nueva instancia gremial, tendría asegurados importantes ingresos por ser reconocida como la autoridad para expedir y cobrar por la correspondiente Tarjeta Profesional y las licencias temporales.

Un debate jurídico de fondo está en si esta figura, que operará de forma privada, puede cobrar vida oficial a través de una Ley de la República y si afecta o no el libre derecho de asociación.

El siguiente es el texto de ley propuesta:

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer las disposiciones pertinentes que servirán de lineamiento para la definición de la estructura interna y el funcionamiento democrático de la Colegiatura de Abogados (CA), cuando se defina su creación en ejercicio del derecho de libre asociación y de iniciativa privada de los colegios de abogados y demás profesionales de la abogacía no colegiados.

Artículo 2o: Naturaleza jurídica: La Colegiatura de Abogados será una entidad asociativa privada, de orden legal, con funciones públicas, regidas por el derecho privado, con personería jurídica, reconocida por el Estado y representará los intereses de la profesión. Su domicilio será la Capital de la República y podrá tener seccionales de conformidad con la distribución que autoricen sus estatutos.

Parágrafo 1o. La Colegiatura de Abogados se regirá por la presente ley, por la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) o la norma que la modifique o sustituya así como por las demás normas vigentes en lo pertinente y por los estatutos que adopte, los cuales deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 3o.- Objetivos. Los objetivos de la Colegiatura de Abogados será la representación, defensa de los derechos e intereses profesionales, fortalecimiento, apoyo, supervisión, vigilancia y control del ejercicio de la profesión de los abogados en ejercicio y la aplicación del régimen disciplinario.

Igualmente buscará su eficiencia y calidad profesional y su dignificación. Además, tendrá como objeto la colaboración armónica con la rama judicial en la defensa del Estado Social de Derecho en el funcionamiento, la promoción y el acceso a la administración de justicia.

Artículo 4o. Los colegios de abogados legalmente constituidos, en ejercicio del libre derecho de asociación promoverán la Colegiatura de Abogados (CA) como ente de dirección, organización y control del ejercicio de la profesión de abogado.

La estructura interna y el funcionamiento de la CA deberán concebirse teniendo en cuenta principios democráticos y para el cumplimiento de sus fines, se le asignarán funciones públicas y se le establecerán los debidos controles.

Artículo 5o.- Delegación de funciones públicas. A partir de la vigencia de la presente ley la Colegiatura de Abogados tendrá las siguientes funciones públicas:

1. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional y licencias temporales, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley. Así como también la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado.

2. Ejercer el poder disciplinario a través de la Comisión Nacional y seccional de Disciplina de la abogacía.

3. Velar por el correcto ejercicio de la abogacía, la ética y dignidad de profesión de conformidad con las disposiciones sustantivas y procedimentales legales vigentes, establecidas en la ley 1123 de 2007.

4. Servir como consultor del Gobierno Nacional en las áreas de su competencia y asesor de las demás entidades estatales en todos los niveles.

5. Fijar las sumas a pagar por los abogados por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional y costos de renovación o cambio de la misma, así como por otros derechos o servicios.

6. Elaborar la tabla que fije los honorarios mínimos que deben cobrar los abogados en su ejercicio profesional conforme a la reglamentación que se dictara.

7. Expedir sus estatutos, régimen interno y, dentro del ámbito de sus competencias, las demás disposiciones que se requieran para la consecución de los fines de la Colegiatura.

8. Ejercer las demás funciones públicas que le delegue o asigne el Gobierno Nacional.

9. Adoptar las medidas para evitar y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado – intrusismo profesional.

Paragráfo1o. El Gobierno Nacional, en aras de respaldar la autosostenibilidad del CA, en un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, estudiará la viabilidad jurídica para asignarle otras funciones públicas que puedan asumir y que permitan la generación de ingresos, para lo cual expedirá el correspondiente reglamento.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura definirá la tarifa que deberá cobrar el Colegio por la expedición de la Tarjeta Profesional, así como por los derechos de inscripción en el registro nacional de abogados. La base gravable para el cobro de esta tasa estaría conformada por la totalidad de los costos anuales que calcule la Junta Directiva Nacional de la Colegiatura, el hecho generador la expedición de la tarjeta y el sujeto pasivo todos los abogados que soliciten dichos trámites.

Artículo 6o.- Estructura. La Colegiatura de Abogados, tendrá la siguiente estructura:

1.- Consejo Directivo Nacional de la Colegiatura, conformado por un presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general y los demás que determine el reglamento. En todo caso no podrá crearse dignidades por encima del número de sus integrantes.
2.- Una Comisión Nacional de Disciplina de la abogacía.
3.- Consejos Directivos Seccionales.
4.- Una Comisión Seccional de Disciplina de la abogacía

En lo no previsto en este artículo se definirá en el reglamento que se adopte en la Colegiatura

Artículo 7o: Elección e Integración. El Consejo Directivo Nacional de la Colegiatura estará integrado por 9 miembros elegidos democráticamente, postulados a través de listas, por los colegios y por abogados no miembros de ninguna colegiatura, con tarjeta profesional vigente, para un periodo de 8 años.

Se aplicará el sistema de cuociente electoral.

Los Consejos directivos seccionales de la Colegiatura, corresponderán, por lo menos, al mismo número de los departamentos existentes y estarán conformadas entre tres (3) y cinco (5) miembros que serán elegidos de listas de postulados por los colegios dentro de la respectiva circunscripción y por abogados con tarjeta profesional vigente, incluidos los que no formen parte de alguno de ellos, para un periodo de 4 años. Se aplicará el sistema de cuociente electoral.

El Gobierno Nacional reglamentará la convocatoria a dichas elecciones, así como el desarrollo de las mismas.

Parágrafo 1o: Para ser miembro del Consejo Directivo Nacional o miembro del Consejo Directivo Seccional, se requiere ser colombiano de nacimiento, abogado en ejercicio con acreditación de su probidad e idoneidad, que estén inscritos en el Registro Nacional de Abogados, con tarjeta vigente. En todo caso no podrán crearse dignidades por encima del número de sus integrantes.

Aquellos abogados que no integren ningún colegio existente en la actualidad tendrán, dentro de la CA, los mismos derechos y deberes que los integrantes de los colegios ya constituidos.

Parágrafo 2.o El Consejo Directivo Nacional de la Colegiatura, previo estudio de su organización interna podrá establecer una división territorial similar a la prevista por la rama judicial o cualquier otra que esté acorde con su naturaleza y estructura también, podrá ajustar el número de miembros de cada uno de los Consejos Directivos Seccionales de la Colegiatura.

Artículo 8o: De la Comisión Nacional y de Comisiones Seccionales de Disciplina de la abogacía. La Comisión Nacional de Disciplina de la Abogacía estará integrada por siete (7) miembros que se constituirán en sala general y serán escogidos previo concurso público y abierto dentro de los abogados en ejercicio debidamente inscritos en el registro nacional de abogados. Las Comisiones Seccionales de Disciplina de la abogacía serán conformadas entre tres (3) y cinco (5) miembros, elegidos en la misma forma.

Parágrafo. Para ser miembro de la Comisión Nacional de Disciplina, los requisitos son los mismos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para serlo de los seccionales los mismos requisitos para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito.

Artículo 9o. Convocatoria pública. La convocatoria pública previa a la elección de los integrantes de la Comisión, será responsabilidad del Consejo Directivo Nacional de la Colegiatura, para lo cual se deberá seleccionar una Institución de Educación Superior, pública o privada, con acreditación institucional de alta calidad, con quien se suscribirá contrato o convenio a fin de adelantarla.

El proceso de selección que se establece por esta ley tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: divulgación de la convocatoria; inscripción; lista de admitidos; pruebas, criterios de selección, entrevista y conformación de la lista de elegibles.

El Consejo Directivo Nacional de la Colegiatura, realizará la divulgación de la convocatoria, la cual como mínimo deberá publicarse en la página web de la Colegiatura y, a través de un medio impreso , de alta circulación nacional, garantizando el acceso permanente a la información. En todo caso, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Artículo 10o.- Patrimonio e ingresos. El patrimonio y los ingresos ordinarios de la Colegiatura de Abogados, estará constituido por:

1-. El aporte de sus miembros.

2.- El valor de la inscripción que cancelen los abogados, así como el de las multas o sanciones económicas que se impongan.

3.- Las donaciones de personas naturales o jurídicas.

4.- Las donaciones de entidades internacionales, de derecho público o privado.

5.- Los ingresos obtenidos como producto de las investigaciones, publicaciones, programas de formación y capacitación que se lleven a cabo.

6.- El producto de la ejecución de proyectos en los que participe la Colegiatura de Abogados.

7.- Los que produzcan sus propios bienes y servicios.

8.- Los contratos, convenios o alianzas celebrados con personas naturales o jurídicas, o entidades del estado en cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias.

9. Los aportes que pueda efectuar el Gobierno nacional y local. Cuando se trate de inmuebles, los mismos deberán ser utilizados prioritariamente como sedes operativas del Consejo Nacional y los Seccionales.

Los ingresos, bienes y recursos percibidos por la Colegiatura de Abogados solo podrán emplearse con destino y en relación con actividades de la profesión de abogado y conforme los reglamentos que se dicten.

Artículo 11o.- Vigilancia y control. El cumplimiento de las funciones propias de la Colegiatura de Abogados estará sujeto a la vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Nacional de Disciplina establecida en la presente ley.

Artículo 12o.- Procesos disciplinarios vigentes. Los procesos y actuaciones que se estén tramitando en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasarán en el estado en que se encuentren a la Colegiatura de Abogados, desde la fecha de su instalación a menos que se concerté términos de transición entre la Comisión y la Colegiatura.

Artículo 13.- Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La foto que ilustra este artículo, de Perú, se usa solo como referencia

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