PND refuerza beneficios para docentes y universidades públicas con esquemas propios de salud

Mayo 7/23 Las universidades públicas que, autónomamente, tienen sistemas propios de seguridad social en salud, podrán incluir como afiliados a familiares del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad.

Así lo definió el recién aprobado nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, que modifica la Ley 30 de 1992, la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, en lo relacionado con los usuarios de estos servicios de salud que las universidades públicas libremente pueden constituir.

El PND en su texto final, aprobado por Senado y Cámara y que pasa a sanción presidencial, dice el texto aprobado (Art. 165), que:

“SISTEMA PROPIO ESPECIAL EN SALUD DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual será financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto.

PARÁGRAFO. Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conforme a lo definido para cada régimen especial”.

Contexto

El artículo 57 de la Ley 30 de 1992 dice que “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”.

La ley  647 de 2001 aclaró que “el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.

La misma Ley 647 adicionó lo siguiente:

El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

c) Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

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Son 10 universidades públicas las que cuentan con regímenes propios de salud, una de ellas y el más grande es el de la Universidad Nacional de Colombia, y cuya rectora Dolly Montoya Castaño fue una de las principales promotoras de la inclusión del nuevo artículo.

Como toda Ley de la República, en trámite para firma presidencial, ahora deberá pasar a control de constitucionalidad de parte de la Corte, quien dirá la última palabra sobre la legalidad de la aprobación.

Habría que ver si un artículo como éste puede superar esa etapa de constitucionalidad, teniendo en cuenta el trámite de la reforma a la salud que el propio gobierno Petro está gestionando.

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