Oct 8/25 El sector espera que, por el bien de la transparencia en la gestión universitaria y el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Educación Nacional de Colombia concluya su debida inspección y vigilancia sobre la Institución Tecnológica San José y el escándalo e irregularidad cometida al titular a Juliana Guerrero sin que ésta haya presentado su examen Saber Pro.
Si bien la IES reconoció el error y hubo un responsable, quien reconoció su actuación al respecto, se mantiene la inquietud, tanto al interior de la San José como en el sistema de educación superior sobre si lo de Guerrero fue el único caso y si la “suspensión” del título salva la responsabilidad legal de la IES.
Tras varias semanas de espera a la respuesta de un derecho de petición, y sólo a través de una tutela, el Ministerio de Educación Nacional respondió al cuestionamiento de El Observatorio de la Universidad Colombiana sobre qué clase de actuación se da de parte de esa cartera en casos como estos.
El Ministerio no confirma una actuación específica, reconoce que las IES deben cumplir las normas establecidas (como la Ley 30 y la Ley 1324, entre otras) con el riesgo de que hayan sanciones, y especifica que no es quien puede definir la validez o no del título universitario, al no ser quien lo expide.
Al Ministerio se le preguntó:
– ¿Qué actuación administrativa, pecuniaria, penal y/o disciplinar ejerce el Estado (a través de Mineducación u otra entidad) sobre las instituciones de educación superior que titulan algún estudiante de pregrado, TyT o profesional, sin que se haya presentado el examen Saber Pro?
– ¿Hay sanción para el estudiante – egresado?
– ¿Pierde validez su diploma – título?
– ¿Qué debe hacer para recuperar la validez del título?
– ¿Hay sanción para la IES?, ¿de qué clase?
– ¿Cómo incide esto en inspección y vigilancia, en registro calificado y en acreditación?
– ¿La posible sanción a la IES recae sobre el rector, sobre el representante legal, sobre la sola IES o sobre todos?”
Al respecto, Diana Lucía Barrios Barrero, Subdirectora (E) de Inspección y Vigilancia, del Viceministerio de Educación Superior, aclara:
Nos permitimos indicar lo siguiente, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, en materia de Inspección y Vigilancia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023 y la Ley 1740 de 2014.
Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 7 de Ley 1324 de 2009 consagró la obligatoriedad de los exámenes de Estado en las instituciones que impartan educación media y superior y además establece su presentación como requisito indispensable para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo. En línea con lo anterior, el artículo 2.5.3.4.1.1 del Decreto 1075 de 2015, estableció que el Examen de Estado es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior, el cual tiene entre otros objetivos, el de “comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior”.
A su vez, el artículo 2.5.3.4.1.2 de esta norma, precisó que serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior “las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado. Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del
conocimiento”.
En línea con lo expuesto, la Ley 1740 de 2014 contempla:
“Artículo 17. Sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como en esta ley:
l. A los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, que sean investigados (…)
2. A las instituciones de educación superior investigada”.
En ese sentido, los anteriores serían los sujetos sobre los cuales, eventualmente, previa observancia del debido proceso y del cumplimiento de las etapas propias de un proceso administrativo sancionatorio, recaería una sanción por parte de esta Cartera Ministerial, si en el marco de la actuación administrativa, y con el material probatorio correspondiente, se evidencia la comisión de una conducta constitutiva de falta que pudiese acarrear la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 1740 de 2014.
Por otra parte, en relación con la validez de un título otorgado sin el cumplimiento de requisitos legales o reglamentarios no es competencia de este Ministerio determinar la validez de este como quiera que no esta Cartera quien lo expide, y no se encuentra contemplada competencia alguna relacionada en el Decreto 2269 de 2023.
Finalmente, en relación con la incidencia de la imposición de una eventual sanción, en inspección y vigilancia, en registro calificado y en acreditación, el alcance de cada caso en particular será el que determinará la graduación de la sanción (si es del caso como se anotó), la individualización de los responsables, si la acción recae sobre persona natural o sobre la Institución como persona jurídica, de si existe una afectación a la prestación del servicio público en condiciones de calidad y continuidad de cara a imposición de medidas que impactaran los registro calificados y/o de si al ser Instituciones acreditadas en alta calidad le son aplicables las disposiciones del artículo 58 del Acuerdo 01 del 2025.
![]()
