Profesores señalan aparentes vacíos e incoherencias en propuesta de ley estatutaria de educación

Profesores señalan aparentes vacíos e incoherencias en propuesta de ley estatutaria de educación

Sept 22/23 Comenzó a circular un documento firmado por “Bien ComÚN” que hace un detallado análisis de cómo, pese a la apuesta gubernamental por la Ley Estatutaria, ésta presenta vacíos que deben aclararse.

El texto al parecer corresponde a profesores de la Universidad Nacional no identificados aún, y se titula “La ley estatutaria del derecho a la educación: entre la potencia transformadora y la indefinición política”, y hace un análisis técnico – jurídico sobre la propuesta del Ministerio de Educación de Ley Estatutaria, radicada en el Congreso de la República, en el que destaca algunos de sus aspectos, pero también advierte algunas lagunas, faltas de precisión o desarrollos normativos incompletos, en temas en los que el gobierno, por la característica de su discurso, parecía tener dominado el panorama ideológico y conceptual sobre los temas de inclusión, acceso, diversidad, dignidad y derechos.

Según los autores, la propuesta “es relevante y pertinente para el país por diferentes razones. Busca materializar el derecho fundamental a la educación, impedir que se niegue su disfrute y, por consiguiente, garantizar, proteger y respetar su cumplimiento”, y explica que el carácter “fundamental” del derecho a la educación radica en que le permite a cada persona el acceso universal al bien común del conocimiento y a los otros saberes culturales y ancestrales. Se reconoce así la función que cumple la educación en la socialización de todo ser humano y en el desarrollo de las potencialidades y capacidades humanas, debido a su importancia para la concreción de otros derechos, como la libertad de pensamiento, la igualdad social, el mínimo vital, la participación política o la libertad de escoger profesión u oficio.

De tal forma, aclara, “la definición de la educación como un derecho fundamental mediante una ley estatutaria reitera su reconocimiento como un elemento constitutivo de la dignidad humana que no puede estar sometido al vaivén de la voluntad gubernamental, ni a los ciclos económicos que afectan a la sociedad”.

No obstante, dice, a pesar de la potencialidad transformadora de la propuesta gubernamental, diversos aspectos del proyecto de ley resultan poco consistentes con la finalidad política de la norma estatutaria, en el sentido de instaurar un concepto de dignidad humana como un valor ordenador de todos los derechos en Colombia.

Algunas de las llamadas indefiniciones y apuestas políticas del proyecto, disputas por lo alternativo más allá de lo formal, son:

1) Se ha afirmado que el potencial transformador del proyecto de ley estatutaria se relaciona con la consolidación de un nuevo concepto de dignidad humana para Colombia. Sin embargo, este concepto debe cargarse de un contenido político específico, portador de la alternatividad que debería expresar un gobierno progresista, y capaz de traer al terreno de las políticas públicas aquello que se consigna en el plano formal.

2) En lo relacionado con “la naturaleza y los fines de la educación” (artículo 2), su característica como “bien común” queda indeterminada y se asocia de manera directa a la función de control y vigilancia por parte del Estado. Esto es contrario al horizonte político de “lo común”. El carácter de bien común impide que la educación sea reducida a un simple servicio público controlado por el Estado

3) Sobre la gratuidad persiste una postura ambigua del gobierno, pues el artículo 5 de la ley expresa únicamente que se “garantizará de forma progresiva y con criterios de equidad”, pero sin plantear un compromiso explícito con su carácter universal.

4) La educación de calidad debe garantizar no solo el derecho la educación, sino también los derechos en la educación; en particular, la libertad de cátedra, la autonomía universitaria, el bienestar de las comunidades educativas o la participación “en la vida y gobierno de los establecimientos e instituciones de educación”, la cual debe ser un derecho y no un deber, como dice el proyecto en el artículo 13, o la culminación de las trayectorias educativas definidas por los sujetos que intervienen en el proceso pedagógico.

5) La caracterización de la “Equidad”, que es uno de los principios y valores nucleares de la ley estatutaria es imprecisa. En el artículo 5 este concepto es reducido a la adopción de acciones afirmativas. Por otra parte, en el artículo 18 se sostiene que “El Estado y todas sus autoridades en todos los niveles promoverá las condiciones necesarias para el cierre de brechas de forma real y efectiva a favor de grupos discriminados o marginados”. A lo largo del texto no se puede establecer qué es la igualdad “real y efectiva” o por qué tipo de igualdad se propende. ¿La de posiciones? ¿La de oportunidades?. La ley estatutaria se inclina hacia este último concepto. Es importante insistir en que el concepto de igualdad de oportunidades es consistente con criterios meritocráticos y de jerarquización que individualizan y naturalizan la desigualdad, lo cual resulta ser contradictorio con la idea del derecho fundamental que tendrían las personas para acceder, permanecer y culminar sus trayectorias educativas.

6) Cuando se regula el sistema de educación (artículo 4) hay una completa indefinición pues no queda claro de qué tipo de sistema se está hablando: ¿de uno conformado por principios, normas y valores?, ¿de uno compuesto por instituciones?, ¿de uno que integra diferentes tipos de educación?, ¿de uno con dimensiones territoriales?, ¿de todos al tiempo como subsistemas de un sistema que no ha sido precisado y que a veces, sin mayor justificación, parece orientado hacia la formación de las cualificaciones establecidas por el Estado y los empresarios? ¿Por qué se habla en el proyecto de ley de adecuación a las políticas públicas globales? La definición del sistema resulta muy vaga, pero además no estructura una integración con sistemas como el de la infancia, la cultura o la ciencia y la tecnología.

7) El proyecto insiste en dividir la educación en “niveles” que por su naturaleza implican jerarquías con respecto al conocimiento y no formas diferentes de acceder a este. Dentro de esos niveles, la educación inicial se extiende a dos ciclos de tres años (artículo 14). Por su parte, la educación media (artículo 16) es concebida fundamentalmente como un momento de “transición” hacia la denominada “educación posmedia”. Esto  significa un vaciamiento del contenido educativo de esta formación, lo que llevaría a la pérdida de sentido de la educación media cuando alguna persona no desea seguir su trayectoria educativa más allá de los grados décimo y undécimo. Desde el punto de vista de la educación superior, no se precisan las diferencias entre la universitaria, la tecnológica, la técnica o la pedagógica.

8) Llama la atención que en el Capítulo II, relativo al derecho fundamental a la educación en sus distintos “niveles”, no se haga referencia a la educación para el trabajo y la educación desescolarizada, de tal manera que terminan invisibilizadas o relegadas a la condición de “vías formativas” en el Sistema Nacional de Cualificaciones.

A propósito, lea: Mintrabajo busca darle “golpe de estado” a Mineducación con la formación para el trabajo

9) Se introduce en el proyecto de ley “la Formación en Ciencia, Tecnología e Innovación”. Sin embargo, no existe ningún artículo que establezca los principios y objetivos que deberían regular la articulación entre el sistema educativo y el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación

10) El proyecto de ley presenta omisiones desde el punto de vista del reconocimiento, en particular, en lo que refiere a la ausencia de algunas políticas diferenciales, territoriales y poblacionales. En primer lugar, es contradictorio que en su artículo 11, proponga la conformación de ambientes “tolerantes y de respeto mutuo” para la formación de las y los estudiantes, y que no establezca una apuesta clara sobre concepciones más amplias e integrales de “reconocimiento” que, por definición, proscriben toda forma de violencia, reivindican la importancia del ejercicio de los derechos y exaltan la importancia de la diversidad y el establecimiento de vínculos de solidaridad.

11) La ausencia de una perspectiva transversal de género es una de las mayores lagunas del proyecto de ley. Centrar las acciones en la erradicación de las violencias basadas en género y en la promoción de “las relaciones de igualdad de género”, en la perspectiva de lo que el proyecto de ley denomina “las necesidades específicas de las mujeres y de los hombres” (artículo 5 relativo a los principios de la norma, y artículo 12 sobre los deberes y obligaciones del Estado), resulta insuficiente. Se requiere, tal y como lo ha expresado la Red Nacional Universitaria por la Equidad de Género en la Educación Superior RENUEGES, que el enfoque de género de asuma transversalmente, incluyendo aspectos de no discriminación, currículos inclusivos, formación docente, vinculación a las disciplinas STEM y educación sexual integral. También se deben formular mandatos relacionados con la prevención y la protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia.

12) Hay que agregar la falta de reconocimiento de los derechos para la población LGTBIQ+. Este vacío difícilmente se resuelve con la “Perspectiva de diversidad” incluida en el artículo 5, según la cual “La educación comprenderá y reconocerá la diversidad como condición inherente al ser humano y su desarrollo en los contextos sociales, económicos y culturales, para transformar desigualdades que afectan el ejercicio del derecho a la educación”. 

13) Con respecto a la ruralidad, esta solo es mencionada en el artículo 19 del proyecto de ley, asociado al “Derecho Fundamental a la Educación Campesina” pero carece de cualquier desarrollo conceptual y no presenta ninguna apuesta diferenciada específica.

14) En el capítulo dedicado a la “Equidad Social y Territorial”, no es incluida la población que ha hecho parte de procesos de reinserción, reintegración o reincorporación, lo cual significa omitir una dimensión fundamental de la construcción de paz en Colombia.

15) El uso del verbo “propenderá”, empleado para indicar la responsabilidad del Estado en relación con la educación de personas con talentos o capacidades excepcionales, personas con trastornos específicos de aprendizaje y personas en condición de enfermedad (artículos 25, 26 y 27) resulta insuficiente y poco contundente para expresar la obligación que tiene el Estado de proteger, garantizar y respetar el derecho fundamental a la educación para estos grupos sociales.

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Foto tomada de ¿Se lo explico con plastilina?

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