Julio 29/26 La nueva legislatura recibió un proyecto de ley que busca modificar el Código Penal para que quienes oculten su identidad y cometan delitos en manifestaciones reciban prisión y multa económica.
| La iniciativa “por medio de la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Ley 599 de 2000, con el fin de sancionar la utilización del ocultamiento de identidad para facilitar la comisión de conductas punibles en el contexto de manifestaciones públicas, y se dictan otras disposiciones – Ley Anti Capuchos”, es del representante a la Cámara valluno, por el Centro Democrático, Jaime Arizabaleta (foto). | ![]() |
El texto no solo cubre a la protesta universitaria sino a toda clase de expresión de encapuchados que se dé también en instituciones prestadoras de servicios de salud, instalaciones de los organismos de socorro, bienes de interés cultural, infraestructura de servicios públicos esenciales o demás infraestructura estratégica del Estado.
La norma también advierte que la sanción no podrá interpretarse ni aplicarse en el sentido de restringir, limitar o criminalizar el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la reunión, manifestación y protesta pacífica reconocido en la Constitución Política de Colombia.
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Texto del proyecto de ley
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la protección del orden público, la seguridad ciudadana y el ejercicio del derecho fundamental a la protesta pacífica mediante la tipificación de conductas punibles y la adopción de medidas orientadas a sancionar la utilización del ocultamiento de identidad como medio para facilitar la comisión de delitos en el contexto de manifestaciones públicas.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Ocultamiento de identidad: Utilización deliberada de prendas, máscaras, pasamontañas, elementos u otros medios similares destinados a impedir o dificultar la identificación de una persona con ocasión a la comisión de un delito.
2. Acto vandálico: Para los efectos de la presente ley, constituye acto vandálico toda conducta dolosa ejecutada con ocasión o aprovechando de una manifestación, reunión, movilización o concentración pública, dirigida a destruir, deteriorar, incendiar, inutilizar, saquear, invadir, ocupar violentamente o afectar de manera grave bienes públicos o privados, y/o ejercer violencia física contra personas, al margen del ejercicio legítimo del derecho fundamental a la protesta pacífica.
3. Artefactos o elementos peligrosos de fabricación artesanal. Se entenderá por artefactos o elementos peligrosos de fabricación artesanal todo objeto, sustancia, elemento o instrumento elaborado, adaptado o improvisado con la finalidad de causar lesiones a las personas, afectar bienes públicos o privados, alterar gravemente el orden público o facilitar la comisión de conductas punibles durante manifestaciones públicas. Comprende, entre otros, artefactos explosivos artesanales, bombas incendiarias, sustancias corrosivas y objetos modificados con capacidad ofensiva.
Artículo 3°. Adiciónese un nuevo tipo penal a la ley 599 del 2000. Actos vandálicos mediante ocultamiento de identidad.
Adiciónese a la Ley 599 de 2000 un artículo del siguiente tenor:
“Artículo nuevo. Actos vandálicos mediante ocultamiento de identidad. El que utilizando el ocultamiento de identidad como medio para facilitar la comisión de delitos y con ocasión o aprovechando una manifestación, reunión, movilización o concentración pública, ejecute actos vandálicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho meses (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:
1. Se utilicen artefactos o elementos peligrosos de fabricación artesanal, explosivos, sustancias corrosivas o cualquier otro medio idóneo para causar grave daño a las personas o a los bienes públicos y privados.
2. La conducta recaiga sobre establecimientos educativos, instituciones prestadoras de servicios de salud, instalaciones de los organismos de socorro, bienes de interés cultural, infraestructura de servicios públicos esenciales o demás infraestructura estratégica del Estado.
3. La conducta genere una alteración grave del orden público que afecte el normal desarrollo de las actividades de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 353A de la ley 599 del 2000, la cual quedará así:
“Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho meses (48) a noventa y seis meses (96) y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
Artículo 5. Protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. La presente ley no podrá interpretarse ni aplicarse en el sentido de restringir, limitar o criminalizar el ejercicio legítimo del derecho fundamental a la reunión, manifestación y protesta pacífica reconocido en la Constitución Política de Colombia.
Artículo 6. Interpretación y aplicación de la presente ley. Las disposiciones de la presente ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia de las altas cortes, garantizando en todo caso la protección del derecho fundamental a la protesta pacífica.
Artículo 7. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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