Agosto 23/20 Así lo contempla la iniciativa del representante por el Meta, Jaime Rodríguez, que no define montos de dinero ni número de beneficiarios, en un programa similar a Generación E.
Aunque sugiere formas de financiación, el Ministerio de Hacienda aclaró que no existen los recursos disponibles actualmente para impuslar una iniciativa de éstas, que tampoco evalúa el impacto real en número de estudiantes frente a la matrícula actual y posible del sistema.
En otros términos, el proyecto de ley que también apoyan los representantes a la Cámara Aquileo Medina (Tolima), Karina Estefanía Rojano (Atlántico), Oswaldo Arcos (Valle del Cauca) y Ciro Rodríguez (Norte de Santander), tiene un complejo y muy difícil camino para su aprobación.
El siguiente es el texto del articulado radicado en la legislatura que inicia:
PROYECTO DE LEY NÚMERO ____ DE 2020 CÁMARA
“por medio de la cual se crea un programa nacional de becas y apoyo al
sostenimiento de los estudiantes de las instituciones de educación superior
técnicas, tecnológicas y universitarias públicas y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Creación. Créase el programa nacional de becas y apoyo al sostenimiento de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior Técnicas, Tecnológicas y Universitarias Públicas, con el objeto de apoyar a los jóvenes de las familias de menores ingresos.
Artículo 2°. Operadores. El operador y administrador del programa nacional de Becas y apoyo al sostenimiento del estudiante de Instituciones de Educación Superior Técnicas, Tecnológicas y Universitarias Públicas será el ICETEX.
Artículo 3°. Cobertura. El presente programa tendrá cobertura en los niveles académicos Técnico, Tecnológico y Profesional. Las becas y apoyo al sostenimiento a los estudiantes para la Educación Superior, que asigne el operador serán por el total de los estudios que curse el beneficiario y deberán ser depositados en una
cuenta-fondo especial que creará el ICETEX, donde se detallará el nombre del beneficiario y el valor de la beca asignada. Los rendimientos financieros que genere el fondo, deben ser reinvertidos en el mismo programa objeto de la presente ley.
Artículo 4°. Requisitos para acceder a las becas. Son beneficiarios de la presente ley, los bachilleres colombianos pertenecientes a los estratos cero, uno, dos y tres y se encuentren dentro del rango de 0 a 47,99 puntos en el SISBÉN.
Parágrafo 1°. Los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior técnicas, tecnológicas y universitarias públicas que estén cursando sus estudios de pregrado, tengan un promedio mínimo de tres siete (3.7) durante el tiempo de duración del programa académico que cursen y cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, serán acreedores de los beneficios establecidos, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 5°. Plan de Beneficios. El plan de beneficios a los estudiantes beneficiarios de las becas de las que trata la presente ley, está compuesto por una beca que cubrirá el costo de la matrícula en Instituciones de Educación Superior Técnicas, Tecnológicas y Universitarias Públicas y un apoyo para el sostenimiento del estudiante, equivalente a un salario mínimo legal vigente que se pagará en los primeros quince (15) días del primer mes de cada semestre académico.
Artículo 6°. Duración plan de beneficios. El plan de beneficios tendrá la misma duración de la carrera que curse el beneficiario.
Artículo 7°. Pérdida de beneficios y becas. Son causales de la pérdida de los beneficios:
a) Que el beneficiario pierda el semestre o deserte;
b) No alcanzar un promedio mínimo en sus notas de tres siete (3.7) en cada periodo académico;
c) Las causales de expulsión contenidas en los reglamentos estudiantiles de las Instituciones Educativas donde esté adelantando estudios de pregrado;
d) Haberse probado que accedió al beneficio de manera fraudulenta o mediante engaños o documentación falsa.
Parágrafo 1°. Cuando los estudiantes pierdan los beneficios de la presente ley por incurrir en alguna de las causales anteriores, estarán obligados a reintegrar al operador los recursos de la beca y del plan de beneficios girados hasta la fecha.
Artículo 8°. SNIBCE. Incorpórese lo reglamentado en esta ley en el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (SNIBCE).
Artículo 9°. Fuentes de financiación. Constituirán fuentes de financiación del programa creado en la presente ley, las siguientes:
1. Los recursos con cargo al Presupuesto General de la Nación que el Gobierno Nacional apropie en la anualidad correspondiente a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 111 de 1996.
2. Los rendimientos financieros y rembolsos que se produzcan por la administración de los recursos del presente programa.
3. Otras asignaciones que se reciban a cualquier título proveniente de entidades públicas o privadas del orden internacional, nacional o territorial y que permitan mediante sus recursos garantizar el funcionamiento pleno del programa.
Artículo 10. Reglamentación. El Gobierno nacional deberá reglamentar la presente ley, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada de vigencia de la misma.
Artículo 11. PRESUPUESTO PARA LAS BECAS. Autorícese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación, para próximas vigencias fiscales, las apropiaciones necesarias en el financiamiento de esta ley.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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