Agosto 2/22 Además de la anunciada reforma que hará el nuevo Gobierno, y que radicaría en 2023, en el Congreso ya se radicaron dos proyectos al respecto.
Uno es de la Bancada Comunes (partido político de las Farc) y el otro de un heterogéneo grupo de amigos del gobierno, pero también independientes y exlíderes estudiantiles.
Vale mencionar que, adicionalmente, desde el año pasado el SUE viene hablando de radicar un proyecto de ley al respecto, auncuando formalmente no lo ha hecho ni ha dado a conocer el texto.
Un aspecto interesante en el desarrollo legislativo es que se comienza a hablar de IES y no sólo de universidades, para dar paso a las instituciones públicas técnicas profesionales, tecnológicas y universitarias, que han estado al margen en la financiación equitativa.
El proyecto de la Bancada Comunes está suscrito por los senadores Omar de Jesús Restrepo, Pablo Catatumbo Torres, Julián Gallo Cubillos, Sandra Ramírez e Imelda Daza Cotes, y por los representantes Luis Alberto Albán Urbano, Carlos Alberto Carreño, Jairo Reinaldo Cala, Pedro Baracutao y Germán Gómez.
El proyecto de los amigos del gobierno e independientes está suscrito por los senadores Ariel Fernando Avíla Martínez, Jael Quiroga Carrillo, Aida Yolanda Avella Esquive, Angélica lisbeth Lozano Correa, Humberto de la Calle Lombana, Jonathan Ferney Pulido Hernández y Robert Daza Guevara, y los representantes Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Gabriel Becerra Yañez, Carolina Giraldo Botero, Erick Adrián Velasco Burbano, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Pedro José Súarez Vacca, Jaime Raúl Salamanca Torres, David Ricardo Racero Mayorca, Juan Diego Muñoz Cabrera, Catherine Juvinao Clavijo, Daniel Carvalho Mejía , Etna Tamara Argote Calderón, Duvalier Sánchez Arango, Santiago Osorio Marín,Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Alejandro García Ríos, María Fernanda Carrascal Rojas, Martha Lisbeth Alfonso Jurado y Sebastián Gómez González.
Articulado actual de la Ley 30 de 1992
Art. 86: Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
PARÁGRAFO. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo”
Art. 87: A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.
Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.
PARÁGRAFO. El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.
Propuesta de la Bancada Comunes
Art. 86. Los presupuestos de las Instituciones de Educación Superior Públicas nacionales, departamentales y municipales, estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. La financiación de las Instituciones de Educación Superior Públicas debe garantizar un sistema de educación superior universal.
Las Instituciones de Educación Superior Públicas recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales.
La base presupuestal será igual al monto aprobado que se destinará para las Instituciones de Educación Superior Públicas de la vigencia fiscal en curso de cada año.
Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales, podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el funcionamiento y/o inversión de Instituciones de Educación Superior Públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo.
ARTÍCULO 87. Con base en las definiciones del artículo 87A se establece la siguiente regla fiscal para el financiamiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas:
Apropiación IESP = Base presupuestal * [1 + (ΔPIB + ICES + Cobertura + 1%)]
Parágrafo. El Consejo de Educación Superior, el Sistema Universitario Estatal, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñarán un mecanismo de distribución de recursos para las instituciones de educación superior públicas, teniendo en cuenta: número de matriculados, calidad, aumento de cobertura, investigación, reducción de deserción, y mejoras en materia de equidad de género e inclusión social.
Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, quedando así:
ARTÍCULO 87A. Para la cuantificación de la regla fiscal se definen los siguientes criterios:
- Crecimiento PIB (ΔPIB): Crecimiento del Producto Interno Bruto real para la vigencia fiscal anterior, calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
- Índice de costos de la Educación Superior (ICES): La base presupuestal se ajustará anualmente de acuerdo al Índice de costos de la Educación Superior que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
- Cobertura: Se tendrá en cuenta los incrementos de alumnos matriculados en las instituciones de educación superior. Esta brecha es la diferencia porcentual, entre la cobertura entre la vigencia en curso y la anterior
Parágrafo. Las instituciones de educación superior públicas recibirán anualmente aportes que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes. En caso de que el crecimiento económico sea negativo, este valor se tomará como cero en la regla fiscal.
Parágrafo 2. Las Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Publicas empezarán a recibir aportes de manera progresiva, sin afectar de ninguna manera los aportes que reciban las Universidades Públicas.
Artículo 4. Saneamiento del desfinanciamiento. El Consejo de Educación Superior, el Sistema Universitario Estatal, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirán un plan de pagos para el saneamiento del desfinanciamiento estructural de la educación superior pública.
Propuesta de los amigos del gobierno e independientes
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 para garantizar el financiamiento adecuado en condiciones de alta calidad, fomentar el acceso a la educación superior, solventar las necesidades acumuladas no atendidas de funcionamiento e inversión pública en las Universidades Públicas y otorgar un presupuesto desde la Nación para las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias.
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, y por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades oficiales o estatales recibirán anualmente aportes del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento, que incluyan, sobre el presupuesto asignado a cada Universidad en el año inmediatamente anterior, el incremento del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES de la Universidades Públicas provisto por el DANE, el costo de los nuevos puntos docentes derivados de la aplicación del Decreto 1279 de 2002 o norma que lo sustituya, el valor de la vinculación de nuevas plazas docentes y administrativos requeridos para su operación. Además, la Nación garantizará a las universidades estatales u oficiales, aportes a la base presupuestal de funcionamiento para aumento de cobertura, el cual equivaldrá por universidad, al ingreso per cápita de funcionamiento ponderado por la tipología de la formación en pregrado (distancia, virtual y presencial), siempre y cuando este valor sea superior a la mediana del costo per cápita ponderado de la formación de las universidades acreditadas del Sistema Universitario Estatal SUE.
En los demás casos, el presupuesto de funcionamiento aprobado para aumento de cobertura por universidad, equivaldrá a la mediana del costo per cápita ponderado de la formación de las universidades acreditadas que hacen parte del Sistema Universitario Estatal SUE.
Los aportes para inversión del Presupuesto General de la Nación asignados a las Universidades Públicas del orden nacional, se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada Universidad en el año inmediatamente anterior y ajustándose como mínimo cada año por el Índice de Costos de la Educación Superior – ICES de las Universidades Públicas provisto por el DANE.
Los aportes de las entidades territoriales asignados a las Universidades Públicas, se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada Universidad en el año inmediatamente anterior y ajustándose como mínimo cada año por el Índice de Costos de la Educación Superior – ICES de las Universidades Públicas provisto por el DANE.
La fórmula para calcular la transferencia de la Nación a funcionamiento es la siguiente:
(𝑃𝐹𝑖,𝑡+1) = 𝑃𝐹𝑖𝑡 ∗ [1+(𝐼𝐶𝑡 )] + {(Δ𝑃𝑖,𝑡 ) ∗ (𝑉𝑃𝑡+1) ∗ 𝑀𝑃𝑃𝑖,𝑡+1} + { 𝑃𝑁𝐷𝑖,𝑡+1 + 𝑃𝑁𝐴𝑖,𝑡+1} +𝑃𝐷𝑆𝑖,𝑡+1 + 𝑃𝐹𝐶𝑖,𝑡+1 + 𝑃𝐶B𝑖,𝑡+1
Donde:
(𝑃𝐹𝑖,𝑡+1) : Trasferencia del Estado para funcionamiento del año t+1 asignado a la institución i.
𝑃𝐹𝑖𝑡 : Trasferencia del Estado (Nación y territorios) para funcionamiento en el año t a la institución i.
𝐼𝐶𝑡: Variación porcentual del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) de las universidades públicas provisto por el DANE.
Δ𝑃𝑖,t: Diferencia entre el total de puntos docentes acumulados por la institución i al 31 de diciembre del año t respecto del total de puntos acumulados por la institución i en el año t-1.
𝑉𝑃𝑡+1: Valor del punto docente proyectado para el año t+1 y asignado mediante Decreto Nacional.
𝑀𝑃𝑃𝑖,𝑡+1: Factor multiplicador proyectado de la universidad i, en el periodo t+1, por prestaciones sociales de ley. Equivale al incremento real prestacional derivado de los nuevos puntos docentes multiplicado por 12 meses.
𝑃𝑁𝐷𝑖,𝑡+1: Presupuesto para nuevas plazas docentes en la universidad i, en el periodo t+1 y orientadas al cierre de brechas de calidad existentes -sin aumento de cobertura-, teniendo en cuenta referentes nacionales e internacionales. Estos recursos incrementan la base presupuestal.
𝑃𝑁𝐴𝑖,𝑡+1: Presupuesto para nuevas plazas de personal administrativo en la universidad i, en el periodo t+1, orientadas al cierre de brechas de calidad existentes -sin aumento de cobertura.
𝑃𝐷𝑆𝑖,𝑡+1: Presupuesto para el funcionamiento de la universidad i, en el año t+1, derivado de decisiones del ejecutivo y el legislativo que impactan las finanzas y fuentes de financiación institucionales.
𝑃𝐹𝐶𝑖,𝑡+1: Presupuesto para el cierre de brechas: Presupuesto de funcionamiento del año t+1 asignado a la institución i para aumento de cobertura, en donde:
𝑃𝐹𝐶𝑖,𝑡+1= ((PF_(i,t) )_1/MP_(i,t) )* C_(i,t+1) Si (PF_(i,t) )_1/MP_(i,t) >MC_(t,SUE-Acreditadas)
O
𝑃𝐹𝐶𝑖,𝑡+1= M_(t,SUE-Acreditadas)* C_(i,t+1) Si (PF_(i,t) )_1/MP_(i,t) ≤ MC_(t,SUE-Acreditadas)
Donde:
PF_(i,t) )_1: Presupuesto de funcionamiento transferido por la nación y los entes territoriales en el año t a la institución i.
MP_(i,t): Total de matriculados en pregrado en el año t en la institución i ponderada por tipología de formación según los siguientes criterios: distancia 0.6; virtual 0.6 y presencial 1:
MC_(t,SUE-Acreditadas): Mediana, en el año t, del costo per cápita ponderado en pregrado de la formación de las universidades acreditadas institucionalmente y que hacen parte del Sistema Universitario Estatal SUE.
C_(i,t+1): Total nuevos estudiantes matriculados en el año t+1 en la institución i como resultado de la apuesta de aumento de cobertura ponderados por tipología de la formación en pregrado según los siguientes criterios: distancia 0.6; virtual 0.6 y presencial 1.
Parágrafo 1. Durante los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los recursos de la base presupuestal establecidos por este artículo para funcionamiento e inversión de las Universidades Públicas del año siguiente no podrán ser menores a la base presupuestal de la vigencia del año anterior, más el incremento porcentual del Índice de Costos de la Educación Superior de las Universidades Públicas, más el 15% de la base presupuestal.
Parágrafo 2. El costo de los nuevos puntos docentes, resultará de multiplicar para cada Universidad la diferencia entre el total de puntos docentes acumulados al 31 de diciembre del año t respecto del total de puntos acumulados por la institución en el año t-1, por el valor del punto docente designado mediante Decreto nacional, por el factor multiplicador de cada universidad por prestaciones sociales de ley correspondiente a los 12 meses del año.
Parágrafo 3. Los ponderadores empleados para el cálculo de los costos per cápita, por nivel de formación (distancia, virtual y presencial) serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional con el Sistema Universitario Estatal.
Parágrafo 4. La metodología de estimación del ICES para universidades públicas se actualizará por parte del DANE en conjunto con el Sistema Universitario Estatal.
Parágrafo 5. La Nación garantizará en el presupuesto asignado a las Universidades Públicas, los recursos de concurrencia pasivo pensional en el marco de las Leyes 1151 de 2007 y 1371 de 2009, decreto 2337 de 1996, o aquellas que las modifiquen.
Parágrafo Transitorio. En el primer año de vigencia de la presente ley la Nación transferirá a las Universidades Públicas el recurso correspondiente a la proyección de ingresos por concepto de matrícula de pregrado y hará parte, de forma permanente, de la base presupuestal
Artículo 3. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 87. Para el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, la Nación destinará del Presupuesto General de la Nación aportes a las universidades estatales u oficiales para inversión y de conformidad con los objetivos previstos por el Sistema Universitario Estatal. Esta partida corresponderá a no menos del diez por ciento (10%) de las transferencias ordinarias para funcionamiento e inversión de las universidades estatales u oficiales a los que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal de dichas instituciones, serán girados anualmente a cada universidad estatal u oficial y, en caso de no ejecutarse en el periodo, se incorporarán en la siguiente vigencia al Fondo para el Fortalecimiento y el Cierre de Brechas de las universidades públicas que crea esta ley.
Parágrafo 1: La distribución de los recursos de los que trata el presente artículo será definido en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley por el Sistema Universitario Estatal, con el apoyo técnico del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2. En caso de que el crecimiento económico real del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal sea mayor a la tasa real de crecimiento promedio de los últimos 4 años, o en caso de que el crecimiento económico real del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal sea menor a la tasa real de crecimiento de los últimos 4 años, se incorporarán recursos adicionales a los definidos en este artículo por un monto equivalente al 20% de la brecha del Producto Interno Bruto estimada sobre las transferencias ordinarias para funcionamiento e inversión de las universidades estatales u oficiales a los que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. El DANE calculará la tasa de crecimiento económico real de cada año y el promedio de cada 4 años.
Artículo 4. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo Nuevo. Financiación de las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias. Las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias Públicas, con el apoyo técnico del Ministerio de Educación Nacional, establecerán en los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los criterios para su financiación con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1. La Nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes al 0,05% del Producto Interno Bruto observado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley para financiar el funcionamiento e inversión de las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias – ITTU. Estos recursos conformarán una base presupuestal para las ITTU que deberán incrementar cada año como mínimo en el valor definido para el primer año, adicionando la variación del Índice de Costos de la Educación Superior ICES para las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias. Estos recursos serán distribuidos entre todas las Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias Públicas.
Parágrafo Transitorio. En el primer año de vigencia de la presente ley la Nación transferirá a las ITTU el recurso correspondiente a la proyección de ingresos por concepto de matrícula de pregrado y hará parte, de forma permanente, de la base presupuestal.
Artículo 5. Fondo para el Mejoramiento y Cierre de Brechas de las Universidades Públicas
Créese el Fondo para el Mejoramiento y Cierre de Brechas de las Universidades Públicas, como patrimonio autónomo sin personería jurídica adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Este fondo tendrá como objeto la financiación de un conjunto de planes de inversiones que garanticen mejorar las condiciones y cierre de brechas en las universidades públicas del país.
La Administración del Fondo establecerá unos criterios mínimos a los que deberían poder acceder todas las universidades y que servirán como referentes para las inversiones del Fondo. Los siguientes son los criterios mínimos de fortalecimiento que deberán destinarse al mejoramiento y cierre de brechas:
- Cantidad de docentes de planta y proporción del total de docentes de la institución.
- Proporción de docentes con título de doctorado del total de docentes de cada institución.
- Áreas físicas para labores de docencia, investigación y extensión por cantidad de estudiantes y docentes.
- Cumplimiento de condiciones de sismoresistencia y accesibilidad en la infraestructura universitaria para personas con capacidades diferenciales.
- Programas de bienestar universitario.
- Planes de equidad de género, equidad étnica, de personas con capacidades diferenciales (movilidad, visión o audición reducida), entre otros.
- Actualización tecnológica en las instituciones y acceso efectivo a las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- Recursos de dotación para laboratorios, bibliotecas, entre otros.
- Las demás que la Dirección del Fondo considere.
Cada universidad pública formulará y presentará al Ministerio de Educación Nacional un plan con las necesidades de inversión para avanzar en criterios de calidad y cierres de brechas establecidos en este artículo, así como el tiempo requerido para implementar dichas inversiones, que en ningún caso podrá ser mayor a veinte (20) años. Para la formulación de estos planes, las universidades públicas presentarán propuestas que incorporen y prioricen inversiones progresivas, que tiendan a reducir inequidades étnicas, de género, de capacidades diferenciales, así como sinergias regionales.
Cada año, la Administración del Fondo evaluará los planes presentados por las universidades públicas y su ejecución y asignará los recursos disponibles directamente a las universidades públicas para adelantarlos total o parcialmente, previa socialización de su distribución con el SUE.
La distribución de los recursos se hará según la reglamentación que defina la Administración del Fondo. Esta reglamentación deberá garantizar criterios técnicos para garantizar su reparto equitativo, progresivo y priorizar las instituciones con mayor rezago, teniendo siempre en cuenta el componente de complejidad. Esta reglamentación se deberá actualizar cada dos años. En ningún caso los recursos serán girados a entidades distintas a las universidades públicas.
Parágrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Sistema Universitario Estatal y el Ministerio de Educación Nacional tendrán un plazo de hasta seis (6) meses para establecer la conformación y funcionamiento de la Administración del Fondo, cumpliendo principios de participación amplia, transparencia y mecanismos de veeduría.
Parágrafo 2. En los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la Administración del Fondo reglamentará los criterios técnicos requeridos para evaluar los planes de inversión de las universidades y la distribución de los recursos del Fondo.
Parágrafo 3. Para aquellas inversiones que impliquen gastos recurrentes en términos de funcionamiento, la Nación deberá incorporar estos recursos a la base presupuestal de la que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. artículo 2 de la presente ley.
Artículo 6. Fuentes de financiación del fondo. Los recursos del Fondo para la Calidad de la Educación Superior Pública provendrán de las siguientes fuentes:
Las partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación.
Los recursos asignados y no comprometidos al 31 de diciembre de cada año correspondientes a las transferencias por inversión definidas en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992.
Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo.
Las donaciones o aportes de organizaciones internacionales o nacionales y los recursos de cooperación internacional.
Los aportes provenientes del Sistema General de Regalías.
Artículo 7. Adiciónese el Parágrafo 2 al artículo 122 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Parágrafo 2. El gobierno nacional dispondrá progresivamente de los mecanismos y recursos necesarios para que las personas que ingresan y permanecen en las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales no tengan que sufragar los costos de inscripción y matrícula para los programas de pregrado indicados en los literales a) y b) del presente artículo. Cubiertos estos recursos, las instituciones de Educación Superior no podrán exigir a sus estudiantes los recursos de por derechos pecuniarios indicados en los literales a) y b), para los programas de pregrado.
En ningún caso lo dispuesto en este parágrafo podrá disminuir los presupuestos actuales de las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para darle cumplimiento.