Junio 8/23 Una propuesta de reforma a la Ley 30/92 que va más allá de la reforma al modelo de transferencias de recursos del Estado ha sido presentada por el presidente de la Comisión VI de la Cámara, Jaime Raúl Salamanca Torres (foto).
La iniciativa ‘por la cual se modifica parcialmente la ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de educación superior y se dictan otras disposiciones’, es la primera que supera el debate sobre la reforma a los artículos 86 y 87, y no ha salido del Ministerio de Educación (que lleva 10 meses hablando de una propuesta de reforma integral, aún sin articulado), ni de las propias IES ni asociaciones (que poco o nada han considerado pensar en cómo sería una reforma), sino de un político, formado y con interés en la universidad pública, concretamente en la Universidad Pedagogica y Tecnológica de Colombia, el boyacense Salamanca Torres, del Partido Verde, quien ha estado alineado con el movimiento estudiantil y diversas peticiones de profesores y ha defendido las propuestas de matrícula cero.
La propuesta de Salamanca busca “actualizar la norma a las exigencias actuales de la educación superior en el país, así como también, hacer un reconocimiento a las históricas luchas del movimiento estudiantil, profesoral y de los trabajadores, que por años han exigido una reforma amplia a esta ley, con el fin de que que la regulación alrededor de la Educación Superior en el país corresponda a las necesidades reales de la comunidad académica”.
Desde esa óptica, el texto de reforma se orienta especialmente a concebir la educación superior y las IES como escenarios solidarios, democráticos y de inclusión, y con una mayor participación docente y estudiantil en las decisiones de gobierno, Así, por ejemplo, cambia la Ley 30 en cuanto a que el presupuesto para el bienestar universitario no sea del 2 % sino del 5 % del presupuesto de funcionamiento de la IES, modifica la composición del CESU quitándole fuerza a rectores e IES privadas y fortaleciendo la presencia de estudiantes y docentes, y mencionando muchos principios -que ya están asumidos por el sector- en cuanto a inclusión, derechos y procedimientos normativos.
En cambio, el texto mantiene la estructura actual del sistema, en cuanto a la relación oferta-demanda, tipología de IES y no realiza avanzada alguna en cuanto a los nuevos retos de la educación superior, su internacionalización, virtualización, nuevos oferentes, articulación con el sistema y vínculo con el mercado laboral, entre otros aspectos.
El siguiente cuadro presenta las principales novedades de esta propuesta que inicia camino en la Cámara de Representantes.
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| Texto vigente | Texto propuesto |
| Artículo 4. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. |
Artículo 4. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, se constituirá en un factor de cierre de brechas sociales y de género, de promoción de la movilidad social, y como instrumento garante de las disposiciones constitucionales.Del mismo modo, propenderá por la formación de ciudadanos en los derechos humanos, la paz, la democracia y el medio ambiente y despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.La Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
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| Artículo 5. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. | Artículo 5. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso y la permanencia en la educación superior de todos los colombianos. Dichas políticas deben propender por condiciones de calidad y de pertinencia, así como de inclusión y de enfoque diferencial para grupos poblacionales vulnerables. |
| Artículo Nuevo.
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Artículo 5A. La educación superior se fundamentará en los principios de dignidad humana, autonomía, pluralismo, democracia participativa, nivel académico, responsabilidad social, justicia, equidad, transparencia, desarrollo sostenible, protección y conservación del medio ambiente, cooperación e integración.
a) Dignidad humana: Es la cualidad esencial de los seres humanos sobre la cual se fundamenta la igualdad, el reconocimiento del otro y el respeto mutuo como fin y no como medio, y la garantía de los DDHH, para el desarrollo de las capacidades y potencialidades de las personas. La razón de ser de la Educación es la realización de este principio en la sociedad. b) Autonomía: Es la capacidad de pensar por sí mismo con sentido crítico, teniendo en cuenta muchos puntos de vista, tanto en el ámbito moral como en el intelectual. Implica en los sujetos de la comunidad educativa el ejercicio de la libertad de pensamiento, enseñanza, aprendizaje, investigación, cátedra, asociación, de opción política, sexual y religiosa. c) Autonomía Universitaria: Capacidad de la Universidad de autodeterminarse, autogobernarse y autorregularse colectivamente, como un ente plural en el que confluyen con su saber y razón las personas que la conforman, en la búsqueda del interés general. d) Pluralidad: Es el reconocimiento y trámite de las diferencias, de sus fundamentos y valores, en el ejercicio de la deliberación, para la construcción y transformación de las realidades personales, institucionales y sociales. Es inherente a la democracia y a los fines de la educación superior. e) Participación: Los miembros de la comunidad académica tendrán garantías de participación para la toma de decisiones académicas, financieras, administrativas y culturales. f) Responsabilidad social: Elemento esencial de la función misional de la Educación Superior, según el cual su quehacer debe incidir en el conocimiento de la sociedad y en su transformación, componente básico en la formación integral de los estudiantes. g) Justicia: La Educación Superior en sus procesos académicos y administrativos deben actuar conforme a los valores, bienes o intereses propios de la educación superior, garantizando siempre el respeto por la dignidad humana. h) Igualdad: Las IES darán a los miembros de la comunidad educativa y de la sociedad en general la misma protección y trato, los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa. i) Transparencia: Visibilización inequívoca de los procesos, prácticas y resultados en las actuaciones internas y externas de las IES y el reconocimiento de la Veeduría Ciudadana y de los órganos de control público para el cumplimiento de sus funciones. Implica la obligación de las IES de proporcionar de manera oportuna y fidedigna la información institucional requerida por los miembros de la comunidad educativa o persona particular. j) Desarrollo sostenible: La educación superior en cumplimiento de su misión y a través de sus funciones debe orientar su accionar hacia la transformación social sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones. k) Cooperación: Los diferentes actores de la Educación Superior no compiten entre sí, colaboran entre ellos para el logro de los fines u objetivos que le son propios. l) Integración: proceso dinámico y multifactorial que comprende la unión, el apoyo mutuo, la cooperación, la solidaridad y la convergencia de los procesos institucionales, modalidades, práctica, niveles, relaciones internas y externas nacionales e internacionales de las instituciones de educación superior. Su cometido es el logro de unos mismos propósitos, metas y objetivos basados en el espíritu colaborativo y solidario. |
| Artículo 6. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas. f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines. g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional. i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
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Artículo 6. Son objetivos de la Educación Superior y de sus Instituciones.
a) Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico, autónomo y solidario, capaces de analizar los problemas de la sociedad, plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos para transformarla y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda. b) Trabajar por la creación, recreación y apropiación crítica del conocimiento y c) Constituirse en factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional, aportando el acervo intelectual acumulado con niveles de excelencia y de responsabilidad social. d) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar la obtención de sus correspondientes fines. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo. f) Promover la formación y consolidación de comunidades científicas y académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento. g) Desarrollar procesos de internacionalización que permitan la creación de agendas bilaterales y regionales, la armonización con otros sistemas de Educación Superior, la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y la promoción internacional del sistema educativo colombiano. h) Promover y facilitar la cooperación, solidaridad y transferencia de recursos nacionales e internacionales y de miembros de la comunidad universitaria en cumplimiento de los fines del sistema de Educación Superior. i) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas regiones del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. j) Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo y demás actividades sociales. k) Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. l) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.
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| El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas. g) Un Rector de universidad de economía solidaria. h) Un Rector de una institución universitaria o escuela i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Dos representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de l) Un profesor universitario. m) Un estudiante de los últimos años de universidad. n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto. PARÁGRAFO. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años. Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. |
Artículo 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. c) El Director del Departamento Nacional de Planeación. d) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Un Rector de universidad privada. g) Un Rector de universidad de economía solidaria. h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial. j) Tres representantes del sector productivo. k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial. l) Un profesor de la universidad estatal u oficial. m) Un profesor de la universidad privada. n) Un profesor de la universidad de economía solidaria. o) Un profesor de una institución universitaria o escuela tecnológica estatal u oficial. p) Un profesor de una institución técnica profesional estatal u oficial. q) Dos estudiantes universitarios. r) Un estudiante de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial. s) Un estudiante de institución técnica profesional estatal u oficial. t) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto. Parágrafo 01. Se entenderán por capítulos regionales la forma en que se organizará el Sistema de Educación Superior del país, con el fin de garantizar una representación regional de los diferentes actores del sistema en el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). El Ministerio de Educación Nacional, en un término no mayor a doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá la reglamentación de dichos capítulos regionales, que para efectos del CESU, tendrán una funcionalidad orientada a garantizar la representación en el Consejo. Para determinar los capítulos regionales las instituciones se organizarán de acuerdo con su localización geográfica, la jurisdicción político-administrativa donde prestan el servicio educativo y, en todo caso, para su agrupación se tendrán en cuenta otras características educativas regionales y locales. Parágrafo 02. Los representantes establecidos en los literales e), f), g), h) e i), no podrán pertenecer entre sí al mismo capítulo regional. Del mismo modo, los representantes establecidos en los literales l), m), n), o) y p) no podrán pertenecer entre sí al mismo capítulo regional; así como los representantes establecidos en los literales q), r) y s), deberán ser de capítulos regionales diferentes. Parágrafo 03. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años. Esta reglamentación será expedida dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Parágrafo 04. Los representantes establecidos en los literales q), r) y s), estos no podrán poseer un avance menor al 65% en el programa académico que se encuentren cursando. Del mismo modo, para el caso del literal q), al menos uno de los representantes establecidos en dicho literal deberán cursar sus respectivos programas en una Universidad Estatal u Oficial. Parágrafo Transitorio. La conformación del Consejo Nacional de Educación Superior expresada en el presente artículo será aplicable una vez terminen su periodo las representaciones existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley. |
| Artículo Nuevo. | Artículo 54A. El Sistema Nacional de Acreditación deberá generar instancias para la participación de la ciudadanía, organizaciones y actores de la educación superior en los procesos de Acreditación de las Instituciones de Educación Superior del país. |
| Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
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Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, estos se vinculan laboralmente mediante acto administrativo y podrán desempeñar funciones de docencia, investigación y proyección social.
El salario y prestaciones sociales de los docentes de cátedra serán reconocidos de manera proporcional al trabajo desempeñado. La remuneración por hora cátedra para los docentes así vinculados es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el |
| Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.
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Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales serán durante su tiempo de vinculación considerados empleados públicos, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y gozarán del régimen salarial fijado en la Ley 4 de 1992, decretos reglamentarios y las demás normas que las adicionan y complementan. De igual forma, los docentes ocasionales tendrán derecho al reconocimiento de proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores de carrera, del que trata el artículo 72 de la presente ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para evitar la configuración de la inhabilidad sobreviniente para contratar a los docentes ocasionales considerados en esta ley como empleados públicos, se establecerá un periodo de transición en la aplicación de este artículo por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, buscando así que las Instituciones de Educación de Superior puedan organizar sin afectaciones la prestación del servicio. Posterior al período de transición, las IES deberán evaluar al momento de vinculación de un docente afectado por esta disposición, en cada caso en particular, sobre la vulneración los derechos laborales adquiridos por estos y en llegado caso adecuar su forma de vinculación a la de docente catedrático. |
| Artículo Nuevo
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Artículo 74A. El Ministerio de Educación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de las Instituciones de Educación Superior Públicas – IESP y en conjunto con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el SUE y el SITTU, deberá iniciar un Plan Nacional de Formalización Laboral de la planta de personal docente y no docente de las IESP, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. |
| Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. |
Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de Educación Nacional en un término no mayor a un año, a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá modificar el régimen salarial y prestacional docente establecido en el Decreto 1279 de 2002, con el fin de fortalecer las plantas profesorales de las IES públicas y ampliar el ámbito de aplicación a los docentes ocasionales y catedráticos. Para tal fin el Ministerio deberá habilitar mecanismos de participación de los diferentes actores involucrados. |
| Capítulo IV del Título III: Del Sistema de Universidades Estatales U Oficiales | Del Sistema de Instituciones de Educación Superior Públicas. |
| Artículo 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema. |
Artículo 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema, y d) Servir como instrumento de gestión y reflexión para contribuir al
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| Artículo Nuevo.
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Artículo 83A. Créase el Sistema de Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Públicas – SITTU -, integrada por todas las ITTU oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación. Este tendrá como objetivos:a) Promover el fortalecimiento de la Educación Técnica Profesional, Tecnológica y Universitaria.b) Emprender acciones coordinadas para desarrollar programas, planes y proyectos de docencia, investigación y extensión.
c) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos. d) Servir como instrumento de gestión y reflexión para contribuir al fortalecimiento del diseño de las políticas públicas de educación superior en el país y e) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema. Parágrafo 01. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento del SITTU, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Parágrafo 02. Las instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Públicas deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional. |
| Artículo Nuevo.
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Artículo 92A. Plan de Inversión para el mejoramiento y cierre de brechas de las Instituciones de Educación Superior Públicas.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, diseñará un plan para el mejoramiento y cierre de brechas, con el concurso de las Instituciones de Educación Superior Oficiales y en coordinación con sus respectivos planes de desarrollo. Este debe de a) Infraestructura física en cumplimiento de condiciones de sismoresistencia y accesibilidad en la infraestructura universitaria para personas con capacidades diferenciales b) Áreas físicas para labores de docencia, investigación y extensión por cantidad de estudiantes y docentes c) Actualización tecnológica en las instituciones y acceso efectivo a las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso educativo. d) Recursos de dotación para laboratorios, bibliotecas, y demás servicios contemplados en el artículo 108 de la presente ley e) Actualización y formación docente f) Inversión en sistemas de información y de modernización tecnológica para el desarrollo de las labores administrativas y de apoyo g) Las demás que priorice el Sistema Universitario Estatal y las SITTU. El Gobierno Nacional garantizará los recursos, en concordancia con la disponibilidad presupuestal, para dar cumplimiento a la formulación y ejecución del plan de inversión al que hace referencia el presente artículo. |
| Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. |
Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior Privadas deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional a través del CONACES que están en capacidad de cumplir la función que a aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. |
| Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.b) Los estatutos de la institución.c) El estudio de factibilidad socioeconómica.d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). PARÁGRAFO. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de |
Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:
a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) El estudio de factibilidad socioeconómica y académica. c) Los estatutos de la institución d) El Plan de Desarrollo de la institución. e) Los documentos que acrediten la procedencia de los aportes financieros y patrimoniales de los fundadores, conforme a las normas vigentes. f) El régimen del personal docente. g) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la h) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Ministerio de Educación Nacional.
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| Artículo Nuevo.
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Artículo 107A. Las Instituciones de Educación Superior deberán de garantizarle a todos los estudiantes la materialización efectiva de los derechos que tienen efecto a través de la educación superior, a saber, de la libertad de escoger profesión y oficio, la igualdad de oportunidades, el libre desarrollo de la personalidad, así como el llamado principio de mínimo vital.Se entenderán como derechos generales de los estudiantes de la Educación Superior los siguientesa) El derecho a ser reconocido como estudiante. La institución debe respetar los derechos que ha reconocido en sus reglamentos con respecto a sus estudiantes.
b) Derecho a ser educado por el personal docente idóneo. El estudiante tiene derecho a recibir educación por parte de personal con formación académica suficiente para lograr una transmisión de conocimientos pertinente. Sumado a lo anterior, los educadores deben cumplir su labor bajo un enfoque pedagógico, que permita la adecuada recepción del conocimiento por parte del estudiante. c) Derecho al mantenimiento del plan de estudios vigente al momento de matricularse. El estudiante tiene derecho a que su plan de estudios se mantenga hasta la finalización de este, salvo que el proceso académico se haya visto interrumpido, y por ende no haya sido desarrollado con regularidad y continuidad. d) Derecho a acceder a todos los medios educativos para el desarrollo del programa académico. Se garantizará el acceso a los servicios descritos en el artículo 108 de la presente ley, a través de los cuales se garantiza un adecuado desarrollo del programa académico. e) Derecho a ser escuchado. Conforme al conducto regular definido en la normatividad interna, el estudiante podrá interponer quejas, peticiones o consultas, con respecto al entorno académico que le rodea. f) Derecho al debido proceso. Las instituciones deberán garantizar que en todos los procesos administrativos y disciplinarios que se le adelanten a los estudiantes, se observen las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. g) Derecho al bienestar universitario. La garantía del bienestar deberá ser gratuita, universal, plural y permanente. Los estudiantes tendrán derecho a la garantía del bienestar, en los términos dispuestos en la presente ley. Las Instituciones de Educación Superior deberán garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos para los estudiantes. |
| Artículo 108. Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.
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Artículo 108. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemerotecas, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen. La Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, podrá financiar el pago de las bases de datos para las Instituciones de Educación Superior Públicas o Estatales. La financiación de dichas bases de datos se realizará de manera progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Así mismo, se desarrollará de manera conjunta para todo el sistema de educación superior público, para así evitar la duplicidad de pagos, y garantizar el acceso de las mismas a todos los estudiantes de estas Instituciones. |
| Artículo Nuevo |
Artículo 108A. Las Instituciones de Educación Superior brindarán información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior y establecerán canales de expresión a través de los cuales los usuarios puedan manifestar sus opiniones e inquietudes,sugerencias e iniciativas. |
| Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. | Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, protocolos de prevención y atención a casos de violencias basadas en género y discriminación y demás aspectos académicos. Las Instituciones de Educación Superior garantizarán mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción de los reglamentos estudiantiles. |
| Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior.
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Artículo 111. La Nación, las Entidades territoriales, y las propias instituciones de educación superior, adoptarán una política orientada a facilitar y garantizar progresivamente el acceso y la permanencia en las Instituciones de Educación Superior de las y los colombianos, priorizando a las poblaciones en condición de pobreza extrema, que sean víctimas del conflicto armado y/o pertenezcan a las comunidades étnicas: Indígenas, Rom, Raizales, Afrodescendientes y Palenqueras, así como a quienes pertenezcan a población con discapacidad, sean madres cabezas de familia y pertenezcan a comunidades campesinas en condición de vulnerabilidad. Para tal fin, el Gobierno Nacional priorizará el fortalecimiento de la oferta educativa pública. De manera progresiva, y en concordancia con la disponibilidad presupuestal, y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la Nación cubrirá los derechos pecuniarios que pueden exigir las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales en virtud del artículo 122 de la presente ley, para las poblaciones priorizadas en la política de acceso y permanencia en la Educación Superior.Del mismo modo, se podrán establecer políticas de ayudas y créditos para los grupos poblacionales mencionados. La ejecución de estas le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior. |
| Artículo 117. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.El fondo señalado anteriormente será administrado por el Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos. |
Artículo 117. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar.Estos se entenderán como las garantías para el desarrollo social, cultural, lúdico y cognitivo de estudiantes, docentes y personal administrativo. La garantía del bienestar debe ser gratuita, universal, plural y permanente, siendo este inherente a la actividad académica.Cada IES tendrá un consejo de bienestar, siendo la participación de los estamentos estudiantiles, profesorales y de trabajadores una condición necesaria para el funcionamiento de los mismos.
Parágrafo. Se crearán dependencias de Asuntos Étnicos para comunidades campesinas, afrocolombianas, palenqueras, raizales e indígenas con el propósito de implementar las políticas institucionales de democratización étnico–racial de las IES, así como programas de acción afirmativa para los estudiantes pertenecientes a los grupos étnicos.
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| Artículo Nuevo
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Artículo 117A. El Bienestar Universitario tendrá una política nacional que estará orientada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) quien trazará y evaluará la aplicación de los lineamientos mínimos establecidos en la política nacional de bienestar. La política nacional de bienestar debe de responder a las condiciones concretas de la comunidad educativa de cada una de las IES sin desconocer su autonomía propendiendo por garantizar acceso, permanencia, cobertura e integralidad. Las políticas de bienestar universitario deben tener en cuenta las particularidades de las IES así como las condiciones académicas, sociales, políticas, económicas y culturales de la comunidad educativa.Para el caso de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior Oficiales, las políticas deben propender, de manera progresiva, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, por la garantía del acceso, permanencia y graduación de las y los estudiantes que se encuentran en la educación superior, así como programas de alimentación, alojamiento, tarifas diferenciales de transporte y para el fomento integral en áreas deportivas, culturales, artísticas y de prevención vial.Esto, con el fin de poder cerrar las brechas de desigualdad social, las diferentes condiciones geográficas y socioeconómicas del país, y demás determinantes que impiden un ejercicio en igualdad de condiciones de los estudiantes del derecho a la educación superior. |
| Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario. |
Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el cinco por ciento (5%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
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| Artículo Nuevo
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Artículo 118A. Créese el Fondo Nacional de Bienestar Universitario (fondo cuenta sin personería jurídica) que será administrado por el Ministerio de Educación Nacional.
Los recursos de este fondo serán destinados para el cubrimiento parcial de los gastos de manutención, así como otras determinaciones de la Política Nacional de Bienestar Universitario, priorizando a las poblaciones vulnerables. Este fondo podrá recibir recursos de las siguientes fuentes: Parágrafo transitorio. Este fondo deberá organizarse en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. |
| Artículo 120. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. | Artículo 120. Como parte de las funciones misionales de las Instituciones de Educación Superior se entiende la extensión como una forma de interrelación social entre las IES y la sociedad. La extensión tiene como objeto divulgar y retroalimentar los avances y productos de la actividad educativa, pedagógica e investigativa de las IES creando conocimiento a partir de dicha relación.Del mismo modo, esta comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, conocimientos y saberes, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de los intereses nacionales y de la sociedad. |
| Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán o tener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
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Artículo 121. Las Instituciones de Educación Superior podrán establecer seccionales, en el marco del proceso de regionalización. Por medio de este, se buscará cerrar las brechas de acceso y permanencia en el sistema educativo entre las regiones del país, garantizando una ampliación de la cobertura de la Educación Superior en todo el territorio nacional. Los procesos, contenidos y fines educativos que se desarrollen en las Instituciones de Educación Superior,en el marco del proceso de regionalización, deben de adecuarse a las necesidades regionales y locales sobre la educación, así como a las condiciones concretas de las comunidades que son sujeto de las acciones educativas.
Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán o tener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto. |
| Artículo 128. En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. | Artículo 128. En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, será obligatorio el estudio de los derechos humanos y las libertades fundamentales parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la instrucción cívica, en un curso de por lo menos un semestre.Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana, así como para el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
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