Tribunal del Tolima obliga a Minhacienda a garantizar recursos a la ed. sup. pública a partir de 2.020

Tribunal del Tolima obliga a Minhacienda a garantizar recursos a la ed. sup. pública a partir de 2.020

Nov 21/18 En fallo de una tutela de 15 estudiantes contra el Presidente y los ministerios de Hacienda y de Educación, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó al Gobierno a ajustar el presupuesto a partir del 2020, “para dar el debido cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior, luego de dar aplicabilidad al principio de progresividad y no retroactividad de la educación”.

Los demandantes, encabezados por Jhonier Rubiano Rodríguez, de la Universidad del Tolima, pedían que le fueran  amparados sus derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, dignidad humana e igualdad; que el Gobierno Nacional asignara de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit, y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

Los magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya, José Andrés Silva y Belisario Beltrán Bastidas (quien salvó su voto), partieron de lo que contempla la Constitución, en su artículo 67, relacionado con que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

También, dicen, que “no sólo la Carta Política reconoce expresamente el derecho a la educación, pues éste ha sido acreditado a nivel internacional por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991”, así como por otro conjunto de acuerdos internacionales.

En esta perspectiva son necesarias dos conclusiones, dice el tribunal:

i) que el acceso al conocimiento y a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales, culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y

ii) que el contenido del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.

De tal forma, para el órgano judicial, “los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano frente a la protección del núcleo esencial del derecho a la educación le imponen asegurar la satisfacción inmediata de unos estándares mínimos de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad educativa que, necesariamente, exigen brindar prestaciones específicas”.

Sobre la financiación de la Ley 30

Dice el Tribunal que Como es bien sabido, la financiación de la educación superior pública comprende la aplicación de los artículos 86 y 87 de la citada norma, en donde se dispone que el rubro previsto para ello, debe tener un incremento constante en pesos, es decir, en fórmula matemática el capital debe suponer una actualización anual con el I.P.C. y asignar económicamente unos puntos por encima a la ejecución de la formula aritmética, sin comprender otros factores comprendidos en la progresividad de la educación y sus componentes intrínsecos en aplicación de la no regresividad.

Esta fórmula no tuvo en cuenta dos hechos, uno político y otro técnico. En términos políticos, esta fórmula de asignación mínima en la práctica se convirtió en un techo, pues asignar más recursos de los que la fórmula establecía se convirtió en un asunto por completo discrecional del Gobierno de turno, y desde 1993 ningún Gobierno ha hecho asignaciones presupuestales considerables más allá del mínimo establecido en la Ley 30.

Pues bien -dice el fallo- el error deviene de la aplicación expresa del artÍculo sin tener en cuenta que se debe guardar concordancia por lo dispuesto en tratados y convenios ratificados en Colombia, que se encuentra en orden ascendente a la norma citada por encontrarse adheridos al bloque de constitucionalidad y deben servir de fuente para la interpretación normativa.

En términos técnicos, aparece un elemento que era previsible: los costos de la educación crecen por encima del IPC, es decir, la cualificación docente, la infraestructura, los costos administrativos, las investigaciones académicas, los programas de bienestar, entre otros, crecen muy por encima del IPC.

Clic para ver el texto de la tutela

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