Mayo 31/18 Algunos de los candidatos a la rectoría afirman que Ómar Mejía estaría siendo favorecido por el Consejo Superior para ganar la elección.
El 13 de junio se elegirá rector en propiedad para el periodo 2018- 2022, entre cuatro aspirantes: Federico Hernández Cubillos, Luis Alfredo Lozano, Andrés Felipe Velásquez y Ómar Mejía Patiño (rector delegado por el Consejo Sueprior desde septiembre de 2016, y quien aspira a quedarse en propiedad).
Para Velásquez, no hay garantías para la elección y “todo está a favor del actual rector”.
Para el Consejo Superior, la norma que permite la re-elección no aplica para el caso de Mejía, pues éste no es rector titular sino encargado.
Al respecto, Nidia Yurani Prieto, secretaria general de la Universidad anunció que pediría apoyo a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que intervinieran el proceso y pudieron verificar la transparencia del mismo.
La presidenta del Consejo Superior y secretaria de Hacienda del Departamento, Olga Lucía Alfonso, aclaró cuáles fueron las condiciones y el proceso para la elección. Explicó que el acuerdo 016 del 2018 -que define el proceso de elección- no determina el número de votos que se tendrán en cuenta y señaló a través de un comunicado que:
1) Sobre la participación del actual Rector como candidato a la Rectoría en propiedad 2018-2022, es necesario precisar que la Universidad del Tolima se encuentra actualmente en un período de transición establecido mediante Acuerdo No. 021 de 2016, período que fue ampliado por un año más por Acuerdo No. 025 de 2017; para dicho período se designó como Rector interino al Dr. Ornar A. Mejía Patino, profesor de planta de la institución.
Por lo tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 015 de 2018 son claras, que para aplicar la restricción a la reelección, debe haberse adelantado en forma anterior un proceso de elección de Rector en propiedad de la Universidad del Tolima, por lo que la candidatura a la rectoría en propiedad de la Universidad por parte del Dr. Mejía, es válida, teniendo en cuenta que actualmente ejerce la actividad rectoral de la Universidad sin una designación como resultado de un proceso de elección.
2) Sobre la prohibición de proselitismo político consagrada en el Acuerdo No. 016 de 2018, es necesario aclarar que el proceso de elección que se adelanta al interior de la Universidad, no es un proceso de elección popular, internamente se adelanta una consulta previa a la comunidad académica, en la cual se evidencia el respaldo de esta a uno de los candidatos inscritos, pero ello no implica una elección directa, puesto que el mecanismo de consulta, conforme al artículo 8o del mencionado acuerdo, no tiene carácter vinculante, y la razón de ser de ello, es la facultad legal con la que cuenta el Consejo Superior para designar y remover rector de la Institución de Educación Superior.
Los candidatos podrán adquirir adeptos a sus propuestas, pero únicamente la comunidad académica es la convocada a manifestar su preferencia, por lo que los funcionarios administrativos vinculados a la Universidad y los docentes catedráticos no podrán participar en dicho proceso de consulta. Esto no implica que dicho personal no pueda conocer a los candidatos y sus propuestas, e incluso manifestar sus preferencias en el proceso.
El establecimiento de esta disposición no busca vulnerar derechos fundamentales como el de la participación ciudadana, lo que busca es que los escenarios académicos de la Universidad sean garantizados en esencia para lo que corresponden. En este sentido, las prohibiciones o restricciones a los servidores públicos de la Universidad deben mantenerse, con el fin de que no sean afectados los procesos misionales de la institución y se utilicen recursos o medios públicos a cargo de cualquier funcionario para favorecer o adherir adeptos a un candidato especifico.
3) Frente al Título I, Artículo Io del Acuerdo N. 0 016 de 2018, sobre la etapa de ponderación de resultados de la consulta, es importante recalcar que efectivamente esta etapa desaparece al eliminarse la norma que la regulaba. Por lo tanto, la mención que se hace en el Artículo 1 del Título I, obedece a un error de transcripción, que no afecta el sentido material ni la decisión del Consejo Superior de retirar de la reglamentación la disposición que consagraba la ponderación de resultados en la consulta, por tanto se trata de un aspecto formal y no sustancial, sin embargo es susceptible de ser corregido, en caso de considerarse estrictamente necesario.
4) Sobre la competencia del actual Consejo Superior para designar el rector de la Universidad, se precisa que, tal como lo consagra la ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad; está integrado por nueve miembros y en conformidad a esta misma ley es función del Consejo Superior designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
5) Sobre la votación para la elección del Rector en el Consejo Superior, es preciso señalar que en el Acuerdo No. 016 de 2018, no se determinó en forma expresa el número de votos o la mayoría que será tenida en cuenta o valorada para la elección. Es pertinente indicar, que la mayoría es la regla que se establece para adoptar una decisión mediante un número específico, frente a los tipos de mayorías, se encuentran las siguientes:
* Mayoría absoluta: La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes del cuerpo colegiado (no sólo de los asistentes). .
* Mayoría simple: Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes.
* Mayoría calificada: Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros.
6) Respecto a la modificación y aprobación del parágrafo transitorio del artículo segundo del Acuerdo 015 de 2018, en efecto, el parágrafo sufrió un cambio pues se reemplazó en su última parte la expresión “a partir de” por considerarse redundante teniendo en cuenta que en la línea anterior del texto se repetía la misma palabra o expresión.
Cabe aclarar, en primer lugar, que lo pretendido por el Consejo Superior con la nueva disposición normativa modificatoria del Estatuto General, era prohibir la figura de reelección inmediata y permitir la reelección discontinua, es decir, el candidato que aspire ser reelegido como Rector en propiedad de la Universidad debe haber dejado transcurrir para su nueva participación, cuatro años desde que finaliza su mandato.
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