Ley es clara: IES no pueden contratar docencia por honorarios. Casos UMB y U. Central

Ley es clara: IES no pueden contratar docencia por honorarios. Casos UMB y U. Central

Marzo 8/24 En reiterados conceptos, las Cortes han explicado el alcance del artículo 106 de la Ley 30, confirmando que la docencia por hora cátedra debe reconocerse con contratos laborales.

Dichos contratos, además de reconocer un mínimo valor de la hora cátedra, deben pagar prestaciones sociales.

A propósito, lea: ¿Cuánto es el valor mínimo de hora cátedra que deben pagar las IES privadas en 2024?

Esto significa que ninguna IES privada puede reconocer actividades de docencia a través de contratos de prestación de servicios (OPS), que reconocen honorarios, no pagan prestaciones sociales y obligan al contratista a pagar por aparte, por su cuenta, y por adelantado, su seguridad social, teniendo que esperar -generalmente- un tiempo más del acostumbrado para recibir sus dineros que el tiempo que se toman las instituciones para pagar los contratos laborales.

Más allá de la libertad de enseñanza y de expresión del profesor, su ejercicio docente constituye una actividad laboral y por sus características debe ser reconocido a través de un contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que se configure un contrato de trabajo, según el Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir “la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales”.

Dichos elementos se reúnen en la actividad docente, y esto aplica no solo para los profesores de hora cátedra de pregrado, en cualquier nivel, modalidad e IES, sino también para la docencia de posgrados y en actividades afines como, por ejemplo, seminarios, cursos y eventos de educación continuada en los que se configuren estos elementos.

Incluso, aunque la IES pague mucho más del valor mínimo que debe reconocerse por hora cátedra, esto no la justifica el contratar por prestación de servicios.

La Ley 30 es explícita al respecto, en su artículo 106: “Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes”.

Dicho artículo 106 originalmente admitía la posibilidad de reconocer a los docentes de hora cátedra mediante contratos de servicios y remuneración por honorarios, pero esto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-517, de 1999, en la que aclaró que: “Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación.

Continúa la sentencia: “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que “…toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Lamentablemente estas situaciones no son extrañas en el sector, y tampoco únicas, y se han dado en IES de todo estilo. En la mayoría de los casos los profesores no denuncian por desconocimiento o, sobre todo, por miedo a supuestas represalias confirmadas en la no renovación de su trabajo.

La continuidad de estos casos se explica, en parte, por la intención de las IES de ahorrar en nóminas; en el silencio y falta de pedagogía del Ministerio de Educación Nacional, en donde Inspección y Vigilancia poco o nada actúa y los pares académicos de registro calificado y acreditación mínimamente conocen la legislación laboral docente; y en que el Ministerio de Trabajo no actúa con celeridad.

 

Asignaturas presentadas como seminarios para pagar por OPS. Caso UMB

El Observatorio de la Universidad Colombiana ha conocido algunas denuncias de profesores de hora cátedra de la reacreditada institucionalmente Universidad Manuela Beltrán sobre el reconocimiento de su labor mediante contrato de servicios en vez de un contrato laboral, para desarrollar actividades normales de cualquier docente de pregrado.

La imagen que se muestra a continuación corresponde a uno de los contratos realizados por esa Universidad para el semestre que se encuentra en curso, en donde explícitamente se indica que corresponde a un contrato de prestación de servicios, que reconoce honorarios (¿salario?) y que para que se haga el pago del trabajo del docente (contratista en este caso), debe presentar la certificación de cumplimiento por parte de la dirección del programa (subordinación) con el soporte de la coordinación académica, factura electrónica y aportes a la seguridad social por parte del contratista.

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El “seminario” que en este ejemplo está contratando la UMB corresponde a una asignatura formal, con créditos académicos, del plan de estudios de uno de sus programas.

Consultada sobre el tema, el director de Gestión Humana de la UMB, Johan Wilches Zárate, señaló que: “En cuanto a la existencia de contratos civiles de prestación de servicios, es importante referir que no existen al interior de la institución vinculaciones de dicha naturaleza dirigidas al desarrollo de docencia o funciones sustantivas”.

Argumenta que “de dicho proceso de vinculación da fe el reciente reconocimiento de Reacreditación Institucional Multicampus 2024-2030 otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto y verificación exhaustiva de la CNA, quienes realizaron verificación presencial, documental y a través de entrevista de las modalidades de vinculación de nuestros docentes, su permanencia y persistencia a través de los años”.

Aunque advierte que “…en los casos en que se ha llegado a hacer uso de dicha modalidad contractual, la misma se desarrolla en el marco de la autonomía de la institución y con miras al desarrollo de actividades excepcionales, como son: i.- El acompañamiento de actividades específicas dentro de proyectos de extensión, por ejemplo, los procesos de selección de la CNSC. ii.- La especialidad máxima de algunos perfiles o dignidades que por expresa prohibición legal no pueden suscribir contratos laborales con instituciones diferentes por existir incompatibilidades. iii.- La eventual ocurrencia de sesiones específicas de seminarios que requieren de un perfil especialísimo debido a su alto grado de especificidad, por ejemplo, Topografía Forense, Balística Forense, Recursos Atmosféricos, etc. iv.- El ejercicio de asesorías en el ejercicio de las profesiones liberales, para el enriquecimiento de nuestros planes de cursos y programas, a través de su participación en los diversos comités al interior de la institución”.

Concluye señalando que “la Universidad Manuela Beltrán, es una institución apegada a la ley, lo que ha permitido a lo largo de estos 49 años de presencia en el sector no contar con amonestaciones de tipo privado y mucho menos público, que reconoce y respeta las obligaciones a su cargo, sin realizar interpretaciones particulares o alejadas de la normatividad existente en la materia”.

 

Docencia presentada como asesorías y consultorías. Caso Universidad Central

El Observatorio de la Universidad Colombiana también conoció versiones sobre contratos de prestación de servicios realizados por la Universidad Central para docencia a través de acciones de extensión.

La imagen de abajo corresponde a uno de esos contratos, del semestre pasado, para dictar un curso de 60 horas, a lo largo de 12 semanas, a pagarse como prestación de servicios, con advertencia de cláusula de multa “si el contratista no cumple con el servicio en la forma estipulada dentro del tiempo establecido”.

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Dicho contrato fue autorizado por la Vicerrectoría Académica y adelantado desde la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, entonces a cargo de la actual rectora.

El Observatorio consultó sobre el tema a la Universidad Central, y aunque ésta acusó recibo verbal de la comunicación, no dio respuesta.

Información posterior relacionada: El debate sobre si la docencia vía extensión y las conferencias deben pagarse, o no, a través de honorarios (caso Universidad Central)

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