Sept 15/22 Es de la autonomía universitaria definir si los aspirantes a rector deben residir o no en la localidad de la IES para postularse, pero algunos consideran que eso va contra la propia Constitución.
El debate, poco común en el sector, se ha suscitado por una demanda en contra de una norma interna de la Universidad Popular del Cesar, de 2004 (Acuerdo 038), que incluyó dentro de los requisitos para postularse como rector el «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años».
Adicionalmente, el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, «por medio del cual se fijan los requisitos y el procedimiento para la designación del Rector de la Universidad Popular del Cesar», había definido que Para ser Rector de la Universidad Popular del Cesar se requiere: “Ser ciudadano Colombiano en ejercicio y cesarense de nacimiento o haber residido cinco (5) años como mínimo en el Departamento del Cesar con certificación de vecindad”.
Dicha exigencia está amparada por la autonomía universitaria y el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 que contempló, entre otras funciones del Consejo Superior Universitario, “Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución” y “Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos”.
En el caso de la UPC, el 4 de abril de 2019, Francisco José García Payares inscribió su nombre ante la Secretaría General de esa universidad para participar en el proceso de consulta estamentaria del que se escogería el rector, pero fue inadmitido enel proceso por no haber cumplido debidamente dicho requisito.
Aunque presentó recursos de reposición y apelación, alegando que había sido profesor ocasional de la misma UPC desde el año 2000; que fue Vicerrector de Investigaciones de la UPC desde el 2014 hasta el 2017; y que su hoja de vida reposa y se viene actualizando desde el año 2000 en la UPC; el rechazo de su inscripción se mantuvo, primero porque la certificación de residencia que presentó, de la Secretaría de Gobierno de Valledupar, no especificaba el tiempo de residencia y, segundo, porque, según lainterpretación de la Corte Constitucional -Entencia SU-913 de 2009- hay requisitos que no son subsanables, cuando dice que «…resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constitución y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, así como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez éstas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos.» Por consiguiente, se tiene entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso.
En complemento de estos argumentos de forma, para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en fallo del pasado 12 de septiembre, de la magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, también cobra valor la necesidad de «acreditar residencia permanente en el Departamento del Cesar durante los últimos cinco (5) años» para poder ser rector, porque es apta o adecuada para lograr la consecución de la finalidad descrita, puesto que dicho requisito de vecindad podría asegurar sentido de pertenencia del rector con la comunidad universitaria, así como el conocimiento previo de las condiciones, necesidades y problemáticas institucionales de la universidad y de la región.
Para ello se aplica la similitud con el análisis de la Corte que había considerado que el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, que consagra como exigencia para poder ser elegido concejal, que el aspirante hubiere residido en el respectivo municipio o área metropolitana «durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época», persigue una finalidad constitucionalmente importante y es razonable, útil, necesaria y estrictamente proporcionada para garantizar un proceso electoral transparente y evitar la confusión de intereses privados y públicos, con base en los siguientes argumentos: «asegurar que la persona que aspira a ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad. Para ello ha optado por establecer un término fijo de residencia en la respectiva circunscripción, previo a la inscripción de la candidatura. Nada en la Constitución impide que el legislador adopte esta medida como instrumento para el logro de la finalidad antes mencionada, ni se opone a la Carta que el plazo sea de seis meses anteriores a la fecha de inscripción. Estas cuestiones deben ser reguladas por el legislador y sólo pueden ser objeto de reproche constitucional si el plazo fijado es evidentemente, desde cualquier perspectiva posible, un plazo irrazonable»
…. PERO
No obstante esta interpretación, el mismo Consejo de Estado, en fallo de tres semanas antes, 23 de agosto, con documento del consejero sustanciador Carmelo Perdomo Cuéter, al analizar la misma situación del académico García Payares, habia dicho que, con respecto a la norma de creación de la Universidad Popular del Cesar como de carácter nacional (Ley 34 de 1966), en este cas estudiado “no debe ser excluido -el aspirante- por la única razón de no haber residido en forma permanente en el departamento del Cesar durante los últimos cinco años, dado que comporta una exigencia manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico superior”, en este caso la Constitución Política de Colombia en su artículo 40, que habla del derecho a alegir y ser elegido.