Mayo 27/20 ASPU impugnó ante la Corte Constitucional el Decreto 568 por considerar que el gobierno con esta norma desconoce la ley y desmejora sus derechos laborales y sociales.
El Decreto No. 568, del 15 de abril del 2020, “por el cual se crea el impuesto solidario por el Covid-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el decreto legislativo 417 del 17 de marzo del 2020”, define que quienes ganen entre 10 y 12.5 millones deben aportar, durante tres meses, el 15 por ciento del sueldo. Quienes ganen entre 12.5 y 15 millones, un 16 % de su sueldo. Quienes obtengan ingresos de entre 15 y 20 millones, un 17 % del salario, y quienes ganen 20 millones o más, aportarán un 20 por ciento. Esto también aplica para los funcionarios pensionados.
Según el recurso interpuesto porPedro Hernández Castillo, en su condición de presidente nacional de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, “los docentes universitarios de las IES públicas, en su condición de empleados públicos, que ocupan cargos en propiedad, a los cuales accedieron mediante concurso público y de méritos, reciben una asignación salarial mensual conforme lo establece el Decreto 1279 de 2002, más bonificaciones y primas, en algunos casos, que no son constitutivas de salario. Son los ingresos que estos docentes universitarios utilizan para su sustento diario y el de sus familias, en ese orden de ideas, el Decreto 568 del 2020 es abiertamente inconstitucional, toda vez que vulnera flagrantemente lo preceptuado en el artículo 50 de la ley 137 de 1994 que es expresión normativa del artículo 215 de la Constitución política de Colombia, que dice que de conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia”.
Según Hernández, “este decreto atenta de manera flagrante contra los derechos sociales de los docentes y sus familias, toda vez que, dentro de la base de liquidación del mismo establece que los gastos de representación serán contados para el cálculo del impuesto. Al incluir, dentro del gravamen, erogaciones que no son remuneración sino compensación. Por ejemplo, los gastos de representación que no son ingresos reales del trabajador sino compensaciones para cubrir erogaciones propias del cargo. De esta manera, al cobrar un impuesto sobre compensaciones, supone que el trabajador debe pagar impuestos sobre rentas que no son ingresos, y, finalmente, que el servidor público debe, de su propio pecunio, cubrir en la misma proporción de lo que pagó como impuesto cuentas propias del cargo, cuentas que debían pagarse en su totalidad con los gastos de representación. Esto, claramente, implica una expropiación indebida de una parte del patrimonio del funcionario público al obligar a que financie, con su dinero, actividades propias del servicio público”.
La defensa jurídica de ASPU busca demostrar que una ley ordinaria no puede atentar contra una ley estatutaria, y que de hacerlo debe declararse inconstitucional, pues la superioridad jerárquica de la ley estatutaria está respaldada por la Constitución y el control de constitucionalidad.
El magistrado Carlos Libardo Bernal Pulido analiza la constitucionalidad de la norma y, además de estas consideraciones de ASPU, evalúa por qué no se incluyeron como sujetos del impuesto a los trabajadores del sector privado, ni las personas naturales rentistas de capital. Hernández señala que “el ejecutivo al dejar por fuera a los altos cargos del sector privado está violentando el principio de igualdad y proporcionalidad para lo cual es deber de la corte realizar el test de igualdad correspondiente”.
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