Julio 30/26 No obstante las apuestas del gobierno saliente para mejorar las condiciones laborales de los docentes de las IES públicas, el avance del Decreto 391 ha sido lento, incompleto e insuficiente para garantizar la estabilidad laboral de estos profesores.
Por ello, los senadores Duvalier Sánchez Arango y John Amaya Rodríguez, del Partido Alianza Verde, radicaron el Proyecto de Ley No. 068 de 2026 con el objetivo de modificar los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y establecer límites normativos al uso repetitivo de vinculaciones temporales en las IES estatales u oficiales, garantizar el reconocimiento proporcional de derechos salariales, prestacionales y de seguridad social, e imponer un régimen de transición obligatorio para la formalización progresiva de su personal docente.
Según la exposición de motivos del proyecto, las modalidades de contratación por hora cátedra y docente ocasional —creadas originalmente por la Ley 30 de 1992 como mecanismos de carácter excepcional para atender labores transitorias o de especialidad académica— terminaron convirtiéndose en un componente estructural y permanente de las plantas profesorales de las universidades públicas, lo que ha generado precarización laboral y el sostenimiento de las funciones misionales de docencia, investigación y extensión con contrataciones de corta duración e inestabilidad.
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El 0391 como antecedente
En 2025, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 391 de 2025 (que adicionó el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015) con el objeto de fijar lineamientos mínimos para el diseño e implementación de Planes de Formalización Laboral en IES oficiales. Pero, indican los senadores, la aplicación del 0391 sufre dos limitaciones estructurales:
1) Rango normativo insuficiente: Por ser un decreto reglamentario expedido por el Ejecutivo, no modifica los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, los cuales continúan rindiendo el marco jurídico base sin límites legales expresos contra la vinculación temporal indefinida.
2) Dependencia administrativa y lentitud en la ejecución: Transcurrido más de un año desde su expedición, las respuestas de las universidades públicas indican que la aplicación del Decreto 391 de 2025 se ha concentrado de manera prioritaria en la formulación de diagnósticos, estudios técnicos y planes de papel, sin concretar una ampliación masiva y efectiva de las plantas de personal.
Los senadores consultaron algunas universidades públicas frente al avance del proceso de formalización docente, y mostraron estos informes:
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Universidad Distrital Francisco José de Caldas: Los docentes de vinculación especial representan el 68,63 % de la planta profesoral, equivalente a 1.322 profesores.
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Universidad Nacional de Colombia: De una planta de 3.735 cargos docentes, 755 permanecían vacantes al cierre de 2024. Durante ese mismo año, la institución vinculó a 1.489 docentes ocasionales en el primer semestre y a 1.483 en el segundo. Adicionalmente, reportó 10.388 contratistas por prestación de servicios, cerca de 400 servidores en provisionalidad y 212 supernumerarios.
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Universidad Pedagógica Nacional: Reportó 553 docentes ocasionales, 317 docentes catedráticos y 382 supernumerarios, frente al desarrollo de un concurso público orientado a proveer únicamente 53 cargos de planta.
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Universidad del Valle: En 2025 contó con 966 docentes de planta, 200 ocasionales y 3.459 docentes de hora cátedra (total de 4.625 profesores). Esto implica que los profesores de cátedra representan el 79 % del cuerpo docente y los ocasionales un 4 %. Un estudio de caracterización sobre 1.156 docentes de la institución reveló que el 59 % depende exclusivamente de la universidad como su única fuente de ingresos. La proyección institucional de crear 70 nuevos cargos de planta entre 2026 y 2028 resulta insuficiente frente al volumen actual de personal temporal.
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Impacto financiero y articulación con la Ley 2568 de 2026
El sustento financiero de la iniciativa se vincula con la Ley 2568 de 2026, norma que modificó los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 para fortalecer la financiación de la educación superior pública. La Ley 2568 fijó de forma explícita que la formalización laboral docente es uno de los destinos autorizados para los recursos adicionales del Presupuesto General de la Nación.
Lea: Propuesta de decreto que reglamenta el nuevo modelo de asignación de recursos a IES públicas
Adicionalmente, el artículo 5º del proyecto radicado establece que el Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales necesarias de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, mientras que las IES deberán incorporar las necesidades de sus planes de formalización en sus instrumentos de planeación y presupuesto, en ejercicio de su autonomía y según sus fuentes disponibles.
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Impacto laboral proyectado para las IES públicas y los profesores
De surtir positivamente todo el trámite legislativo, el marco de contratación docente en las IES oficiales sufrirá los siguientes cambios:
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Planes obligatorios de formalización (12 meses / 4 años): Las IES públicas tendrán un plazo de 12 meses para adoptar un Plan de Formalización Laboral Docente sustentado en estudios técnicos de planta. La ejecución total del plan no podrá superar los 4 años.
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Causales restringidas para docentes de cátedra: Solo podrán vincularse catedráticos para asignaturas altamente especializadas que no cubra la planta, expertos del sector productivo o cultural, o programas/proyectos de duración determinada. Queda prohibido el uso de la cátedra para funciones misionales ordinarias de carácter permanente.
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Causales restringidas para docentes ocasionales: Solo procederá la vinculación ocasional para reemplazar a docentes de carrera en licencia o comisión, proveer vacantes de forma temporal mientras se realiza el concurso de méritos, o atender necesidades temporales justificadas. Se prohíbe su uso reiterado o indefinido para funciones permanentes.
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Garantía salarial y prestacional: Se ratifica el reconocimiento proporcional a la dedicación de derechos salariales, prestaciones sociales y seguridad social.
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Representación en órganos de gobierno: Se establece el derecho de los docentes ocasionales y de cátedra a participar con representación en los órganos de gobierno y decisión institucionales.
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Mérito y trayectoria: Los concursos públicos de méritos que se convoquen para formalizar las plazas deberán reconocer la experiencia y trayectoria previa de los profesores ocasionales y de cátedra de la respectiva institución.
Articulado propuesto del Proyecto de Ley No. 068 de 2026 Senado
PROYECTO DE LEY No. 068 DE 2026 SENADO
“Por medio de la cual se modifican los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones orientadas a la formalización laboral y a la garantía de los derechos de los docentes ocasionales y de cátedra de las instituciones de educación superior”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la garantía del trabajo digno de los docentes ocasionales y de cátedra de las instituciones de educación superior estatales y oficiales, prevenir el uso permanente de formas de vinculación transitoria para atender necesidades misionales de las instituciones, promover su participación en la vida institucional y establecer mecanismos de formalización progresiva.
ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
ARTÍCULO 73. Docentes de cátedra. Los docentes de cátedra serán vinculados por las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales mediante acto administrativo para desarrollar actividades de docencia por horas, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las normas que lo desarrollen y el estatuto docente de cada institución.
La remuneración corresponderá a las horas efectivamente asignadas e incluirá el reconocimiento de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social que correspondan, de manera proporcional a su dedicación.
La modalidad de docente de cátedra procederá para los siguientes casos:
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Para el desarrollo de asignaturas o actividades académicas altamente especializadas que no puedan ser cubiertas por el profesorado de planta.
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La vinculación de expertos provenientes del sector productivo, científico, artístico, tecnológico o cultural.
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El desarrollo de programas o proyectos académicos con una duración determinada.
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Las demás que establezca la Ley.
PARÁGRAFO 1º. En ningún caso la modalidad de docente de cátedra podrá utilizarse para atender de manera permanente funciones misionales de docencia, investigación o extensión que correspondan a necesidades ordinarias de la institución educativa.
Cuando por necesidad del servicio se requiera desarrollar actividades de manera permanente, la Institución deberá incorporarlas dentro del Plan de Formalización Laboral Docente previsto en la presente Ley.
PARÁGRAFO 2º. Los docentes de cátedra tendrán derecho a participar, en los términos y con el alcance que definan los estatutos de cada institución, en los órganos de gobierno y decisión de las instituciones de educación superior, en proporción a su carga académica y en armonía con las funciones misionales de la institución.
ARTÍCULO 3º. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
ARTÍCULO 74. Docentes ocasionales. Son docentes ocasionales quienes, con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean vinculados transitoriamente por la institución de educación superior estatal u oficial para atender necesidades académicas no permanentes, por un período académico o por el término que se determine en el respectivo acto de vinculación.
Su vinculación se realizará mediante acto administrativo y dará lugar al reconocimiento de los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social que correspondan, de manera proporcional a su dedicación.
La vinculación de docentes ocasionales procederá para los siguientes casos:
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Reemplazo temporal de docentes de carrera que se encuentren en licencia, comisión administrativa o de estudios.
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Provisión temporal de vacancias mientras se adelanta el correspondiente concurso público de méritos.
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Atención de necesidades académicas temporales debidamente justificadas por la institución educativa.
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Las demás que establezca la Ley.
PARÁGRAFO 1º. La vinculación mediante la modalidad de docente ocasional no podrá utilizarse de manera indefinida o reiterada para proveer funciones misionales permanentes de docencia, investigación o extensión.
PARÁGRAFO 2º. Los docentes ocasionales tendrán derecho a participar en los órganos de gobierno y decisión de la institución, en los términos y con el alcance que definan sus estatutos, donde se contemplen mecanismos efectivos de representación y aseguren participación en asuntos directamente relacionados con sus condiciones laborales y académicas.
ARTÍCULO 4°. Régimen de transición y formalización progresiva. Las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales adoptarán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, un Plan de Formalización Laboral Docente, sustentado en un estudio técnico de necesidades de personal, orientado a garantizar que las actividades permanentes de docencia, investigación y extensión sean desarrolladas mediante las modalidades ordinarias de vinculación previstas en la presente Ley.
El Plan deberá contener como mínimo:
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El diagnóstico de las necesidades permanentes de personal docente que estén siendo atendidas mediante docentes ocasionales o de cátedra.
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La identificación de los empleos o plazas docentes que deban incorporarse a la planta de personal para atender dichas necesidades.
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Un cronograma progresivo de formalización, que no podrá exceder de cuatro (4) años contados a partir de la adopción del plan;
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Los mecanismos de concurso público de méritos para la provisión de los cargos formalizados, que reconozcan la experiencia y la trayectoria académica de los docentes ocasionales y de cátedra vinculados a la institución;
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Los mecanismos de participación de las organizaciones sindicales y de representantes de los docentes ocasionales y de cátedra en la construcción y el seguimiento del plan.
PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de manera armónica con las políticas y normas expedidas por el Gobierno nacional en desarrollo de la política de formalización laboral docente.
PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Educación Nacional brindará acompañamiento técnico a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la elaboración e implementación de los planes de formalización que trata la presente Ley.
ARTÍCULO 5°. El Gobierno Nacional incorporará dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias para garantizar la correcta implementación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
De igual manera, las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales incorporarán las necesidades de financiación derivadas de sus planes de formalización en sus instrumentos de planeación y presupuesto, de conformidad con su régimen jurídico, su autonomía y las fuentes de financiación legalmente disponibles.
ARTÍCULO 6°. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
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