Los vicios de forma que tumbarían el obligado pago que IES tienen que hacer al Icetex

Los vicios de forma que tumbarían el obligado pago que IES tienen que hacer al Icetex

Marzo 10/23 La Corte Constitucional ha recibido dos demandas de inexequibilidad del artículo 95 de la reforma tributaria que obliga a las IES a pagar la diferencia de interés entre el IPC y lo acordado por sus estudiantes con el Icetex.

Esta norma fue una imposición del gobierno nacional, de forma inconsulta a las IES, que fue introducida a última hora en la etapa legislativa de aprobación de la Reforma Tributaria, y que obliga a todas las instituciones a asumir unos pagos no contemplados en su proyección financiera y que, especialmente en las IES privadas, les afecta su economía en momentos en que la demanda está afectada.

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Hay universidades en las que estos costos pueden promediar los 10 mil millones.

La decisión del gobierno, en su afán por buscar alternativas de apoyo a los estudiantes que tienen créditos con el Icetex, causó mucho malestar entre los rectores.

La incorporación del artículo 95 en la reforma tributaria se dio de un momento a otro, sin que el sector lo supiera. En una noche. Por ello, la comentarista de Revista Semana, María Andrea Nieto, en una nota sobre este tema, al que llama “Adefesio educativo” (clic para ver), señala que entre los rectores de IES privadas llaman a dicha aprobación la “Noche novembrina”.

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Lo que dice la norma denunciada

ARTÍCULO 95°. CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC”.’ de los créditos otorgados, con el propósito de mejorar las condiciones de sus créditos.

La norma aclara que “la base gravable será el valor de la matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribución. Tarifa. La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el estudiante con el ICETEX y la variación anual del Índice de Precios al Consumidor -IPC determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento del giro”.

Asimismo, indica que “la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentará la aplicación de los recursos de la contribución”.

Los posibles vicios de forma de la norma

Entre diciembre y enero pasado se presentaron ante la Corte Constitucional dos acciones públicas de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, especialmente por vicios de forma.

La primera fue interpuesta -en diciembre pasado- por los abogados Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Harold Darío Zuluaga Vanegas, Carlos Mario Restrepo Pineda, José Darío Zuluaga Calle, Edwin Alberto Velez Jaramillo, Andrés Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Flórez Guzmán, de Alfalegal, en Medellín.

Los artículos de la Constitución que habrían sido violados son:

ARTÍCULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

ARTÍCULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

En otras palabras, el texto aprobado en primer debate y en segundo debate, no existía la contribución a las IES, ni se debatió en forma clara y suficiente, pues esta norma sólo fue incluida como nueva en el informe de conciliación, razón por la cual no se dio la consecutividad requerida por la Constitución.

Es decir, los argumentos de la demanda señalan que:

1) El artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 fue introducido el 2 de noviembre de 2022 por la Plenaria del Senado y el 3 de noviembre por la Plenaria de la Cámara de Representantes en una etapa tardía del proyecto de ley;

2) El artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 establece una contribución especial que no tiene conexión alguna con el objeto y núcleos temáticos discutidos en las etapas previas del proyecto de ley;

3) La norma acusada fue aprobada sin explicación ni deliberación democrática; y,

4) El artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 puede establecerse como regulación autónoma en una ley diferente.

Asimimismo, se considera que pedir a la Junta Directiva del Icetex la reglamentación de la norma también viola dos normas de la Constitución Política -los artículos 189 y 338- por cuanto la forma en que debe hacerse el “reparto” de la contribución especial tiene reserva de ley y no puede ser definida por un órgano distinto al Congreso de la República, menos aún por un órgano que, como la Junta Directiva del ICETEX, no hace parte del Gobierno Nacional.

Clic para acceder al texto completo de la demanda de inexequibilidad proceso D0015095

Beneficio para el estudiante pero no para las IES

La segunda demanda, o acción de inconstitucionalidad, fue interpuesta por el abogado de Bucaramanga Javier F. González Mac´Mahon, el pasado mes de cuestiona los mismos fundamentos de la primera demanda.

Además de coincidir con la misma argumentación de la demanda de los abogados de Medellín, Mac´Mahon también advierte que la norma también estaría violando el artículo 338 de la Constitución Política, que dice:

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Según el jurista, en el caso de la contribución definida en el artículo 95, no se cumple el requisito de que el sujeto pasivo de la contribución sea la persona que obtiene el beneficio, bien sea por pertenecer a un grupo social o económico, u obtener una mejora de un servicio público que implica un gasto de inversión con el recurso recaudado. Aquí, según Mac´Mahon, “no se cumple este requisito, pues el beneficiario del crédito del Icetex es el estudiante y no la institución de educación superior que prestó el servicio”.

Tal y como lo establece el artículo 338, las contribuciones se deben cobrar a los contribuyentes “como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen”, lo cual -según el abogado- no ocurre en este caso, pues se impone la obligación de pagar la contribución a las IES sin haberse realizado un estudio económico y social que permita determinar si existe un beneficio, y el valor del mismo, respecto a la cantidad de estudiantes que ingresan a las IES en razón a la financiación de sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el Icetex, que no tengan subsidio de tasa y que no estén en periodo de amortización.

Anticipándose a este último argumento, el ICETEX, antes de la demanda, dijo que “está constitucionalmente justificado el pago que deben hacer las IES”.

Clic para acceder al texto completo de la demanda de inexequibilidad proceso D0015127

Información posterior: Procuraduría pide a Corte Constitucional declarar inexequible norma que obliga a las IES a hacer pago al Icetex -junio/23

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